JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO CHACON, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.128 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: LAUREANO DUARTE GUARDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.650.172, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Cobro de bolívares intimación.

NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares intimación, interpuesta por el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, asistido por el abogado Rafael Eduardo Chacón, en contra del ciudadano LAUREANO DUARTE GUARDIA, en el cual alegó lo siguiente:
Que era beneficiario de una letra de cambio, emitida por el demandado en fecha 14 de agosto de 2002, por el monto de Bs.F.7.000,oo con fecha de vencimiento el 14 de enero de 2003.
Que habiendo sido imposible todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiera sido posible, acudió a este Tribunal, a demandar como en efecto lo hace, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al demandado, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero.
La suma de Bs.F.7.500,oo por concepto de capital de la letra de cambio, los intereses que se sigan venciendo desde el día de su vencimiento, hasta el pago definitivo de la letra mencionada, a razón de del 5% anual, las costas y costos que diere lugar el presente juicio, calculados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31 y 274 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de abogados, calculados en el 25%.
Estimó la demanda en la suma de Bs.F.9.375,oo, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-2).
En fecha 26 de mayo de 2003, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que consigne en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de su intimación la cantidad de Bs.F.9.375,oo que comprenden el monto de la letra, los honorarios profesionales y las costas del juicio. Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (F.4).
En escrito de fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó que se acordara inspección judicial en el Centro Comercial Plaza, Nivel la Concordia, empresa Mi Plan, a los fines de que se deje constancia sobre lo solicitado por la parte actora. (F.5).
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó que la Juez Temporal se avocara al conocimiento de la causa. (F.06).
En fecha 20 de noviembre de 2003, la Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.7).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, en autos se evidencia que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, constatándose que en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, que solicitó el avocamiento de la Juez Temporal, pero no impulso la citación de la parte demandada, por lo que a partir de la fecha de la citada diligencia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la citación del ciudadano Laureano Duarte Guardia, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para la prosecución de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).