REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el número 1, Tomo 61-A, domiciliada en la 7ma. Avenida entre Calles 3 y 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.560.585 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LADIMIRO PARRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.029.547, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el abogado José Elías Durán Toloza, en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa C.A. en contra del ciudadano Ladimiro Parra Méndez, alegando que su representada según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, otorgó con recursos del Fondo Fideicometido, un préstamo hipotecario a largo plazo al ciudadano Ladimiro Parra Méndez, por la cantidad de cinco millones quinientos setenta mil novecientos quince bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.570.915,19), al interés del siete por ciento (7%) anual, obligándose a devolverlo a su representada en un plazo de veinte (20) años, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta mil cuatrocientos diez bolívares con veintidós céntimos (Bs. 50.410,22), dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir del vencimiento del mes continuo a la fecha de dicha protocolización, y que en cualquier caso de retraso en el pago de las referidas cuotas, el adquirente y/o deudor hipotecario, cancelará adicionalmente los intereses de mora a las tasas estipuladas o las que fije el Consejo Nacional de la Vivienda. Que consta en el estado de cuenta emitido por la gerencia de fideicomiso del Banco Sofitasa C.A. que el deudor hipotecario, tiene vencidas por falta de pago trece (13), cuotas mensuales y consecutivas de las convenidas en el Documento constitutivo de la hipoteca y de acuerdo al Contrato de garantía hipotecaria el banco tiene derecho de considerar como de plazo vencido la obligación principal y solicitar la ejecución de la hipoteca establecida, según el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano Ladimiro Parra Méndez y finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado José Elías Durán Toloza, solicitó abocamiento de Juez.
En auto de fecha 14 de enero de 2005, el Juez José Ángel Doza Saavedra se abocó al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 07 de octubre de 2009, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya suministrado las fotocopias para la elaboración de la boleta y los medios de transporte necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).