REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: LISET COROMOTO PORTILLO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.222.688, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.106.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.407 civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS OLVENIS VIVAS LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.900.425, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION.
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por el abogado Cesar Agusto Rodríguez Vivas, apoderado judicial de la ciudadana Liset Coromoto Portillo Gutiérrez, en contra del ciudadano Jesús Olvenis Vivas Labrador, en el cual alega que:
Su poderdante convivió en concubinato por un lapso de más de cinco(5) años con el ciudadano JESUS OLVENIS VIVAS LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-10.900.429, viviendo ininterrumpidamente como esposos, como marido y mujer; y que en ese periodo de tiempo siempre estuvimos domiciliados en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, durante ese periodo procrearon una niña de nombre RAIBELI LISET VIVAS PORTILLO, nacida el 03 de octubre de 1995, reconocida por él. Durante los tres primeros años vivieron en calidad de arrendatarios, seguidamente se mudan y adquieren una casa propia con el propósito de brindar a su unión una mejor estabilidad económica, social y educativa, formalizando además esa unión con fines legales y en mejoras de sus vidas, así como también de su hija procreada en dicha unión. Que durante todo el tiempo que vivieron juntos en perfecta armonía su poderdante aporto en el hogar ayudando a su concubino apoyándolo y aportando para la adquisición de los bienes adquiridos durante dicha unión. Pero a partir de enero de 1997 el ciudadano Jesús Olvenis Vivas Labrador, comenzó las agresiones e incluso a maltratar verbalmente a su representada, negándose a cumplir con los deberes y responsabilidades con su hija, es por lo expuesto solicita al Tribunal sea declarada con lugar la unión concubinaria existente desde el año 1992 al 1997.
Por auto de fecha cuatro de junio de 1997 se decreto medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad del demandado.
En fecha de septiembre de 2009, el Juez titular, Pedro A. Sánchez Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la presente demanda fue admitida el 03 de junio de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano Jesús Olvenis Vivas Labrador, a los fines de que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes después de citado, más un día que le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa; y hasta la presente fecha la parte demandante no mostró interés en la continuación de la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2007, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).