REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: DELSY JOSEFINA MELÉNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.743.977, domiciliada en La Fría, Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA DELMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, de fecha 08 de septiembre de 1993, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano FERNANDO OLIVO MARTÍNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Fría Estado Táchira

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER PARRA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.092.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.442 y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 1994, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares – Intimación, presentada por el abogado Adenis de Jesús Barrios, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Delsy Josefina Meléndez de Martínez, en contra de la Empresa Mercantil Agropecuaria Delmar C.A., en la persona de su representante legal y presidente Fernando Olivo Martínez Delgado, en el cual alegan:
Que tal como evidencia del cheque N° 41270181, de fecha 21 de noviembre de 1994, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) correspondiente a la cuenta de corriente N° 13300082E del Banco Provincial, agencia La Fría, emitido por la Empresa Mercantil Agropecuaria Delmar C.A. a favor de su conferente, el cual oponen y producen como instrumento fundamental de la presente acción. Que la empresa adeuda a la señora Delsy Josefina Meléndez de Martínez, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que intentó cancelar con el ya descrito efecto de comercio, lo cual no logro debido a que el mismo resultó sin provisión de fondos, como se comprueba en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en la sede bancaria y a la cuenta corriente señalada. Que por las razones expuestas procedió a demandar a la Empresa Mercantil Agropecuaria Delmar C.A., de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Finalmente solicita medida preventiva de embrago sobre bienes muebles y semovientes pertenecientes a la demandada.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 1994, el abogado Adenis de Jesús Barrios, solicitó se autorice al Juzgado del Distrito García de Hevia para sub-comisionar a otro Juzgado para la práctica de la medida decretada.
En auto de fecha 07 de diciembre de 1994, se autorizó al Juzgado del Distrito García de Hevia para que sub-comisione a otro Juzgado que se encuentre en la Jurisdicción donde se encuentren bines propiedad del demandado.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 1994, el ciudadano Fernando Olivo Martínez Delgado, otorgó poder especial apud acta al abogado Roger Parra Chávez.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 1995, el ciudadano Fernando Olivo Martínez Delgado, asistido por el abogado Roger Parra Chávez, procedió a hacer oposición a la demanda.
En fecha 16 de enero de 1995, el ciudadano Fernando Olivo Martínez Delgado, asistido por el abogado Roger Parra Chávez, presentó escrito de oposición.
En diligencia de fecha 30 de enero de 1995, los abogados Adenis de Jesús Barrios, co-apoderado de la parte actora y Roger Parra Chávez, apoderado de la parte demandada, solicitaron se suspenda el juicio por el lapso de diez (10) días de despacho.
En auto de fecha 31 de enero de 1995, acordó suspender la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la presente fecha.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 1995, los abogados Adenis de Jesús Barrios, co-apoderado de la parte actora y Roger Parra Chávez, apoderado de la parte demandada, solicitaron se suspenda el juicio por el lapso de diez (10) días de despacho.
En auto de fecha 13 de febrero de 1995, se acordó suspender la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la presente fecha y una vez vencido dicho lapso la causa continuara el curso sin necesidad de notificar a ninguna de las partes.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1995, los abogados Nitzen Eglee Gómez Medina y Adenis de Jesús Barrios, en su carácter de co-apoderados de la parte actora, renunciaron al poder que le confirió la ciudadana Delsy Josefina Meléndez de Martínez.
En auto de fecha 08 de marzo de 1995, se acordó notificar a la ciudadana Delsy Josefina Meléndez de Martínez, de la renuncia al poder que les confirió a los abogados Nitzen Eglee Gómez y Adenis de Jesús Barrios.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 1995, el abogado Roger Parra Chávez, solicitó se expida boleta de notificación para dar cumplimiento al auto anterior y se comisione al Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 22 de marzo de 1995, se acordó librar boleta de notificación y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 10 de julio 2001, el Juez Itinerantes se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2001, se acordó notificar a las partes y/o apoderados del abocamiento de fecha 10/07/2001, a través de un cartel publicado en Diario Los Andes y se libró el cartel de notificación.
En auto de fecha 07 de octubre de 2009, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 02 de marzo de 1995, mediante la cual renuncian los apoderados de la parte demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).