REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°.
PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.417.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 12, Tomo 4-A de fecha 14-03-1977, representada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GERARDO SANCHEZ BARRAGAN, BELLARDINO DEL CARMEN GUERRERO, ANGEL CUSTODIO MARTINEZ FERREIRA Y OMAR ENRIQUE VIVAS COLMENARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 179.541, V.- 9.128.109, V.- 1.522.799, V.- 5.642.685 y V.- 4.208.204 en su orden, en su condición de Presidente, Director Gerente, Director de Tráfico, Tesorero y Secretario respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que levó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-10-1974, anotado bajo el N° 768, folios vlto del 60 al 65, Tomo N° 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, en la persona de su Gerente Regional ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.630.624, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDADA:
ABG. JOHAN SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Incidencia de Cuestiones Previas).
Expediente: 17.825-2008.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia visto el escrito presentado por la ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, asistida por el Abg. Johan Sánchez Montilla, mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en su contra, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Fundamentalmente en las presentes actuaciones se observa que:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 04-11-2008, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (F. 40)
En fecha 19-11-2008 se libró la compulsa para la citación, constando en fecha 24-11-2008, mediante diligencia que hiciera el alguacil del Tribunal, que la parte demandada se negó a firmar la compulsa, razón por la que solicitó se librara boleta de notificación, lo cual constó en fecha14-01-2009 mediante diligencia del Secretario. ( Vlto F. 41 y 45)
En fecha 11-02-2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada en vez de contestarla, procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (F. 46 al 50)
Por escrito de fecha 12-03-2009 la parte actora se opone a la interposición de la cuestión previa. (F. 51-54)
PARTE MOTIVA
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Indicó la ciudadana Dayana Betsabeth Medina que en razón de que ni estatutaria ni contractualmente tiene atribuida la facultad para comprometer y representar en asuntos judiciales a la empresa demandad, es por lo que opone la cuestión previa que generó la incidencia, y que conforme está dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la representación en juicio, hay que atenerse a los estatutos sociales del ente, o de los contratos, y que en tales circunstancias no se puede enmarcar el carácter con el cual se le ha citado, razón por la que carece de legitimidad ad procesum, para tener la capacidad de representar en juicio a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A. Que si bien es cierto que es Gerente de Sucursal, no menos cierto es que tal cargo no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa, circunscrita al área de influencia comercial de la sucursal, cuya función se diferencia conceptual y normativamente de la representación legal que conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica, en razón de que la primera alude al ejercicio de actividades mercantiles que le son propias al cumplimiento del objeto social de la empresa, y que la segunda, esto es, la legal, alude a la cualidad expresa y delegataria para actuar en nombre de un tercero en un proceso judicial. Citó criterios jurisprudenciales como fundamento de sus alegaciones. Y que lo que persigue con la interposición de la defensa previa es que se cite a la demandada, practicando su citación a través de sus representantes legales, y que la presenten interposición lo hace en formal personal y no en representación de la parte demandada.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de las subsanables, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con el plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto y/o omisión de la forma allí contemplada, hecho éste que no ocurrió en la presente causa, toda vez que el tiempo útil para subsanar estaba comprendido entre el 17-02-2009 al 26-02-2009, observándose que no consta escrito de subsanación alguna por parte de la accionantes; razón por la que de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 eiusdem, se aperturó la articulación probatoria a los efectos de probar las alegaciones que generaron la incidencia.
Referido lo anterior, debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
Nuestra Máximo Tribunal a través de sus Salas ha señalado que el dispositivo contenido en el ordinal 4° del referido artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona que la cual se le libró la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003, con relación a esta cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:
“… Por su parte, el Ord. 4° del Artículo. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.”
Se infiere de tal criterio jurisprudencial que lo fundamental de esta cuestión previa al analizarla, debe enfocarse hacia la representación procesal de la parte demandada a los efectos de que tal representación quede garantizada en el proceso. En el caso de autos, se objeta la representación de una persona jurídica, esto es, de la empresa mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., la cual al decir de la persona que fue citada como representante legal de la misma, tal representación no la ostenta ella visto que ni estatutaria ni contractualmente tiene atribuida la facultad de representarla judicialmente, toda vez que su cargo no es de dirección sino de naturaleza funcional administrativa.
Para entender la representación de las personas jurídicas debe necesariamente referirse su norma rectora, cual es el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dicha norma establece de manera clara la forma en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, derivando de la misma, que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En armonía con esta norma procesal, se encuentra la contenida en el artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, Edición 2004, P.58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:
“La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”. El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrase lo más brevemente posible.” Subrayado propio.
Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia de la sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció como sigue:
“… El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida…”
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de las personas jurídicas, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente. Subrayado del Juez.
Visto tal criterio emanado de la Sala Constitucional, cuya referencia se hizo necesaria en razón de lo planteado por la ciudadana Dayana Betsabeth Medina en su carácter de Gerente de Sucursal de SEGUROS GUAYANA C.A., no cabe duda, que si es posible que quienes dirigen agencias o sucursales de personas jurídicas, pueden ser citados o notificados cuando ello sea requerido por la vía judicial, sin perjuicio de lo que establezca sus estatutos. Revisadas las actuaciones, no constan en las mismas, los estatutos sociales de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. que señale expresamente las personas que deben darse por citadas o notificadas, toda vez que no se promovió prueba alguna, lo cual no sería óbice, porque en todo caso la propia ley no prohíbe que los agentes y/o sucursales cuyo domicilio sea diferentes al de la sede principal, puedan ser llamados a un proceso por quienes hayan negociado con esa agencia y/o sucursal. De manera tal, que en el presente caso, la citación practicada en la persona de la ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, Gerente de la sucursal establecida en esta ciudad de San Cristóbal, es perfectamente válida, y así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que al ser válida la citación practicada en la persona de la Gerente de la sucursal de la empresa demandada, la misma se encuentra válidamente representada para el presente juicio, visto que a la luz del criterio jurisprudencial referido la parte actora interpuso su demanda por ante el lugar donde funciona tal agencia o sucursal, y en tal sentido, es forzoso tener que señalar que no existe la aludida ilegitimidad alegada, razón por la cual, esta cuestión previa, debe declararse sin lugar, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.