JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante
(Oferente):
JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.672.291, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante
(Oferente):
PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.230.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.026.
Parte Demandada
(Oferida):
GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.589.430, hábil y de este domicilio.
Abogado Asistente de
la Parte Demandada
(Oferida):
FRANQUIL VICENTE GUERRERRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.949, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.338.
Motivo: Oferta Real de Pago
Expediente N° 5159-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.672.291, asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, a favor de la oferida, ciudadana GLORIA MARIA MORALES DE PATARROYO, en el cual expone que:
En fecha 26 de Febrero de 2008, celebró contrato de opción a compra venta con la oferida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nº 84, Tomo 38, en el que se indica que el objeto del mismo es un inmueble ubicado en el Barrio Luis Moncada calle 6 Nº 6, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyo precio se fijó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 45.500,oo ).
Según consta del precitado documento, adeuda a la oferida la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00) más UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.500,oo ) por concepto de gastos, los cuales pone a disposición del Tribunal, no incluyendo intereses por no haberse generado, en vista de que la vendedora no le ha realizado la venta definitiva, como lo establece la cláusula tercera del contrato señalado.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 1306, 1307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 01 y 02)
En fecha 22 de Octubre de 2008, por auto este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado por la parte Oferente a los fines de realizar la Oferta de Pago. (F. 08)
En fecha 29 de Octubre de 2008, por auto el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la práctica de dicha oferta real, debido a ocupaciones preferentes del Juzgado. (F. 09)
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección indicada por el oferente a los fines de realizar la Oferta Real de Pago, procediendo a notificar a la ciudadana MARÍA MORALES DE PATARROYO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.589.430, haciéndole el ofrecimiento de la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00) y Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mediante Cheques de Gerencia Nº 00004955 y Nº 00004956, respectivamente del Banco Banfoandes, los cuales se niega a recibir. (Fls. 10 y 11)
En fecha 11 de Noviembre 2008, por auto el Tribunal de conformidad con artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordena la apertura, con los Cheques de Gerencia consignados, de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria BANFOANDES C.A. a nombre de este Tribunal, teniendo como beneficiaria a la Oferida, ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO. (F. 12).
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano José de Dios Velásquez Buitrago confirió poder apud acta al Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.026. (F. 19)
En fecha 12 de Enero 2009, por auto este Tribunal ordena la citación de la Oferida, GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, para que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su citación expusiera las razones y alegatos que considerare hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados (F. 20)
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo, se negó a firmar la boleta de citación. (F. 23 vlto)
En fecha 02 de Abril de 2009, por auto el Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación a la oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25)
En fecha 19 de Mayo de 2009, mediante diligencia la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa. (F. 30)
En fecha 25 de Mayo de 2009, la Oferida, Gloria María Morales de Patarroyo, asistida de abogado, presenta escrito en el cual expone que rechaza la Oferta Real de Pago realizada por el oferente, por las razones siguientes:
Que si bien es cierto que en fecha 26 de Febrero de 2008, firmó un contrato mediante el cual se comprometió a darle en venta el inmueble suficientemente identificado en autos, también es cierto que en la cláusula cuarta se estipuló claramente que el término de dicha opción era de tres meses contados a partir del 22 de Enero de 2008, lo que significa que el 22 de Abril de 2008, dicho contrato de opción venta feneció, por lo tanto la oferta hecha por el oferente está fuera del lapso, siendo extemporánea.
Por cuanto, procediendo ajustada a derecho y en virtud de que el aquí oferente, José de Dios Velásquez Buitrago se negaba a aceptar la devolución del dinero dado en arras y del cual perdió la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) equivalente al veinte por ciento (20%) de los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que entregó como anticipo del precio definitivo de la venta, quedándole en consecuencia a su favor la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), debió efectuar la oferta y depósito de dicha cantidad, por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Causa Nº 4825, quien fecha 28 de Abril de 2009, dictó sentencia y declaró con lugar la oferta y deposito realizados.
Que la oferta realizada por el oferente, no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 1.307, por cuanto sólo ofertó la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00) que constituye el monto restante del precio definitivo que se había estipulado, y no deposita cantidad de dinero alguna por los intereses debidos, gastos líquidos e ilíquidos.
PARTE MOTIVA
Por el presente Procedimiento Especial de Oferta Real de Pago, el ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, asumiendo el carácter de deudor de la Oferida, ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, a quien atribuye el carácter de acreedora, pretende materializar el pago de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (40.500,00) por concepto de deuda pendiente por el valor de un inmueble, más UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), por gastos líquidos, según contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble propiedad de la oferida y cuyo pago ofrece a través de Tribunal donde consigna dos cheques de Gerencia de BANFOANDES, el primero signado con número de control 3760 y el segundo con el Nº 4792, a nombre de la oferida, quien ante el traslado y constitución del Tribunal en su domicilio y cumplida la formal notificación, se niega a aceptar la oferta de pago, alegando en la etapa contenciosa la invalidez e improcedencia de la misma por estar fuera del lapso establecido para cumplir con el mismo, no incluir el concepto de intereses y haber sido proferida sentencia en contra del aquí oferente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró válida la oferta real de pago que ella le hizo antes de que él incoara la presente.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE OFERENTE:
1- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Segunda del San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el Nº 84, Tomo 38, Folios 173-174, de fecha 26 de Febrero de 2008. Por cuanto este instrumento no fue desconocido o impugnado por la oferida, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, teniéndose como ciertos lo siguientes hechos: 1) La Oferida es Promitente en venta y el Oferente, Promitente Comprador, del inmueble indicado ut supra. 2) El precio convenido a pagar por el precitado inmueble fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 45.500,oo), de los cuales la aquí Oferida recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo), imputable al valor del mismo y el resto a ser pagados el día de la venta definitiva. 3) El tiempo de duración de la Opción de Compra venta fue de tres (3) meses, contados a partir del 22 de enero de 2008. Se observa que el precitado contrato fue suscrito únicamente por la Promitente en venta con estado civil es de estado civil casada y su cónyuge no autoriza la Opción de compra-Venta, convenida por documento autenticado
PARTE OFERIDA:
1- Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Abril de 2009. Por cuanto este instrumento emana de funcionario competente, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo, como hechos ciertos los siguientes: 1) El 28 de abril de 2009 el juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial profiere sentencia declarando procedente y válida la oferta real de pago y el depósito, realizada por la aquí oferida, ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo al aquí oferente, José de Dios Velásquez Buitrago, por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 4.073,33).
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión incoada y la resistencia de la oferida, es necesario revisar la pertinencia del procedimiento escogido por el oferente para hacer valer ante este tribunal su voluntad de petición. En este sentido, establece el artículo 1.306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Aún cuando la prenombrada norma, establece el fundamento sustantivo de nuestra legislación para accionar por el mecanismo judicial especial de oferta real y depósito, el cual es un procedimiento que tiene como finalidad liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago.
En tal sentido comenta Dominici: “La Ley da al deudor por estas disposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niegue á recibir el pago, cuando no esta presente ó se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”. De igual forma el maestro Borjas apunta: “Seria injusto que por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda,
sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves….”
En el caso que nos ocupa se observa que el oferente no expone nada sobre la conducta de la oferida, que impidiera lograr su propósito de pagar la deuda que asume, en razón del contrato de opción de compra venta suscrito, de igual forma, en la fase contenciosa, nada promueve para demostrar las razones que le impidieron dar cumplimiento a dicha obligación en el tiempo estipulado. Y así se declara.
Por otra parte, para que se declare válida la oferta y el depósito conforme al procedimiento que rige dicha acción es necesario que se cumplan con los presupuestos de naturaleza sustantiva, regulados en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil.
El artículo 1.307 del Código Civil, reza:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los casos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Conforme a lo preceptuado en el precitado artículo, para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que de manera concurrente se cumplan con los presupuestos establecido y en el presente la oferida, ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo, como ya se indicó ut supra, suscribe un contrato de opción de compra venta teniendo estado civil de casada, sin constar en el mismo la debida autorización de su cónyuge, razón por la cual, resulta obligatorio concluir que a quien se le hizo la oferta de pago, bajo la condición de acreedora no se subsume dentro de las exigencias previstas en el ordinal 1º. Y asi de decide.
Finalmente, la oferida alega que ella hizo oferta real de pago al aquí oferente, mediante procedimiento incoado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo proferido sentencia en la que declaraba la procedencia y validez de la misma.
Sobre la citada oferta y la sentencia dictada es necesario puntualizar los siguientes aspectos: PRIMERO: La oferta real de pago y subsiguiente depósito, que cursó en el expediente Nº 4.825, fue admitida por el Tribunal de la causa el día 09 de octubre de 2008, mientras que la incoada por este Tribunal fue admitida el 22 de octubre de 2008. SEGUNDO. El traslado del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes a hacer efectiva la oferta real de pago al aquí accionante fue el 11 de noviembre de 2008, mientras que el traslado del este Tribunal a hacer efectiva la oferta real a la aquí oferida, fue el 03 de noviembre del mismo año. TERCERO: La citación del aquí oferido en la causa Nº 4.825 fue el 09 de enero de 2009, mientras que en el caso de la causa que aquí se resuelve la oferida quedó citada el 19 de mayo de 2009. CUARTO: El oferido en la causa Nº 4.825 se hizo parte de dicha causa, garantizándosele el derecho a la defensa y el debido proceso y QUINTO: La sentencia proferida por el Juzgado de los municipios San Cristóbal y Torbes en la causa Nº 4.825 declaró PROCEDENTE Y VALIDA la oferta real de pago y el depósito realizado por la ciudadana GLORIA MARIA MORALES de PATARROYO al ciudadano JOSE DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 4.073,33 ).
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta impretermitible para este juzgador declarar la IMPROCEDENCIA e INVALIDEZ de la oferta real y depósito, ejercidos en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE e INVALIDA la Oferta Real y el Depósito efectuado por el ciudadano José de Dios Velásquez Buitrago, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, a favor de la ciudadana Gloria María Morales de Patarroyo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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