JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°
Parte Demandante:
ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.530.641, hábil y de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.317.

Parte Demandada:
MIRNA COROMOTO VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.887.582, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)

Expediente N° 496-2008








PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Tirzo Eloy Buitrago, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2008.
En fecha 28 de Febrero de 2003, mediante auto el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio y declina competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 11 y 12)
En fecha 10 de Marzo de 2003, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13)
En fecha 10 de Marzo de 2003, la parte demandante debidamente asistida de abogado confirió poder apud- acta al Abogado Tirzo Eloy Buitrago Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.317. (F. 14)
En fecha 10 de Marzo de 2003, mediante auto el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto la Solicitud de Regulación de Competencia no suspende el curso del proceso continúese con el procedimiento y sígase el curso de ley correspondiente. En la misma fecha se remitieron las referidas copias (Fls. 15 y 16)
En fecha 11 de Marzo de 2003, mediante auto el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. (F. 17)
En fecha 01 de Abril de 2003, el Alguacil del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Mirna Coromoto Vda. de Sánchez. (Fls. 18 y 19)
En fecha 05 de Mayo de 2003, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 23 al 25)
En fecha 14 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la accionada. (Fls. 28 y 29)
En fecha 21 de Mayo de 2003, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demandada con sus respectivos anexos. (Fls. 30 al 46)
En fecha 27 de Mayo de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante desconoció los documentos privados presentados en copia simple y que corren insertos a los folios 43 y 44, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (F. 47)
En fecha 11 de Junio de 2003, la parte demandada debidamente asistida de abogado confirió poder apud acta a los Abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126, respectivamente. (F. 49)
En fecha 11 de Junio de 2003, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito en el cual manifiesta la improcedencia del desconocimiento de los documentos efectuada por la parte demandante. (Fls. 50 y 51)
En fecha 12 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Fls 52 al 60)
En fecha 13 de Junio de 2003, mediante auto el Tribunal A quo agrega las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (F. 61)
En fecha 13 de Junio de 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha mediante auto el Tribunal agregó las referidas pruebas. (Fls 62 al 68)
En fecha 17 de Junio de 2003, mediante auto el Tribunal A quo acuerda abrir cuaderno separado, para tramitar la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 28, Tomo 53, en fecha 20 de Abril de 1998. (Fls: 69 y 70)
En fecha 25 de Junio de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el documento promovido en el escrito de pruebas de la parte actora y el cual riela en los folios 54 y 55. (F. 71)
En fecha 27 de Junio de 2003, mediante auto el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y por el apoderado judicial de la parte demandada, y se fijó oportunidad para su evacuación. (Fls. 72 y 75)
Del folio 76 al 112, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls. 113 al 120)
En fecha 07 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la regulación de competencia formulada por el abogado Tirzo Eloy Buitrago; declaró incompetente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir con oficio copia fotostática certificada de la decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 121 al 123)
En fecha 23 de Octubre de 2003, mediante auto el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (F. 126)
En fecha 27 de Noviembre de 2003, previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente y a los fines de pronunciarse sobre la competencia acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de solicitar información sobra la ubicación territorial del inmueble objeto de la presente litis. (Fls. 128 y 129)
En fecha 27 de Junio de 2005, la Juez Temporal Abogada Yittza Contreras Barrueta se abocó al conocimiento de la presente causa. (F: 133)
Del folio 138 al 152, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes del auto de abocamiento.
En fecha 11 de Enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se planteó el conflicto negativo de competencia por la materia y ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior. (Fls. 153 al 157)
En fecha 05 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2007. (F. 161)
En fecha 16 de Marzo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 11 de Enero de 2007. (F. 162)
En fecha 04 de Junio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró con lugar la regulación de competencia planteada en fecha 10 de Marzo de 2003 por la ciudadana Ana Belisa Oliveros de Carrillo, asistida por el Abogado Tirzo Eloy Buitrago contra el auto de fecha 28 de Febrero de 2003 dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial; asimismo declaró la competencia para conocer y sentenciar la presente causa al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 165 al 174)
En fecha 03 de Julio de 2007, mediante auto la Juez Temporal Abogada Betty Yajaira Varela Márquez se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 178)
Del folio 182 al 187, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes del auto de abocamiento.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia. (Fls. 191 al 208)
En fecha 25 de Marzo de 2008, mediante diligencia el abogado Tirzo Eloy Buitrago en su carácter de apoderado de la parte demandante apela de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2008. (F. 209)
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 210)
En fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal previa distribución recibió el expediente con Oficio N° 3140-266 de fecha 31 de Marzo de 2008, constante de 211 folios útiles el cuaderno principal y de 17 folios útiles el cuaderno de medidas; le dio entrada e inventarió bajo el Nº 496-2008. Asimismo el Juez se avocó al conocimiento de la causa (F. 212)
En fecha 09 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Este Tribunal observa que dicho escrito no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, por ende es extemporáneo por tardío. (Fls. 214 y 215)


PARTE MOTIVA

Esta Alzada observa que el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad o interés en el actor, alegada por la ciudadana Mirna Coromoto Gómez Viuda de Sánchez, como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción Reivindicatoria interpuesta en su contra por la ciudadana Ana Belisa Oliveros de Carrillo; asimismo declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la accionante y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario referir a lo peticionado por la parte demandante en el libelo de demanda quien señala que es propietaria de derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Zorca, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que sobre el referido lote de terreno construyó a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual posee una cocina, dos habitaciones, un corredor sin techar con tubo de cemento y un pasa mano, dos ventanas y una puerta; construida con bloque quemado, piso de cemento y techo de acerolit, encerrada con alambre de púas y horcones de madera.
Que la ciudadana Mirna Coromoto Vda. de Sánchez está detentando ilegalmente la propiedad y por más que se le ha hecho saber los derechos que tiene el accionante sobre el mencionado inmueble han sido infructuosas las conversaciones con la mencionada ciudadana, la cual se ha negado rotundamente a hacer entrega del mismo y de las mejoras ahí construidas, sabiendo que es legítima propietaria y además que no le ha concedido autorización alguna para que permanezca allí, negándole en consecuencia a ejercer la posesión de dicho inmueble, desconociéndole el derecho de propiedad que le asiste.

La accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, por cuanto la accionante no es la única y exclusiva propietaria del inmueble a reivindicar sino que existen también otros coherederos como son: María Ofelia Oliveros, Robinson Antonio Oliveros, María Belén Oliveros, Bernardo Oliveros y José Calendario Oliveros, debiendo actuar conjuntamente con sus comuneros. Igualmente, alude que debió incluirse al ciudadano José Atilio Oliveros Colmenares, quien fue excluido de la Declaración Sucesoral Nº 1671-A, pero si fue incluido en la declaración sucesoral Nº 200-A, de fecha 12 de julio de 1.982, como heredero del ciudadano Jobo Oliveros; siendo necesario el litis consorcio activo.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos alegados como el derecho, por considerar que no son ciertos y no están ajustados a derecho. Alude que la actora no ha cumplido con los presupuestos de ley para que su acción prospere, ya que obvió el requisito elemental indispensable como es la declaración sucesoral del ciudadano Jobo Oliveros, quien falleció el día 07 de febrero de 1948, así como tampoco consignó el título que acredite la propiedad de las mejoras construídas sobre la casa que alega ser de su propiedad; a su decir, no se acreditó un documento fehaciente como el de partición, liquidación y adjudicación de bienes de comunidad. Afirma que tiene todo el derecho legítimo de poseer el inmueble conforme al documento privado el cual corre en autos, mediante el cual el ciudadano Juan Alberto Carrillo Álvarez, vendió unas mejoras sobre el bien que se pretende reivindicar a Félix Emilio Sánchez (cónyuge ya fallecido) y su persona, asimismo refiere que el ciudadano José Atilio Oliveros Colmenares, en su condición de co-heredero vendió todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote de terreno y las mejoras sobre el construídas; además afirma que ha poseído desde hace más de veinte años en forma continúa, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y en forma pública y notoria el referido inmueble. También señala que no existe la identidad requerida a los efectos de la procedencia de la acción, ya que a su decir, el inmueble identificado en la demanda no se corresponde en cuanto a la ubicación, linderos y medidas reales del inmueble que posee. Finalmente, rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por ser improcedente e ilegal, y por cuanto considera que la parte actora no narró los hechos que ocurrieron necesarios en la presente causa incumplió con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Este Tribunal pasa a resolver como punto previo la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. En el caso bajo análisis, la accionada, opuso la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, señalando que la demandante debió demandar conjuntamente con sus comuneros María Ofelia Oliveros, Robinson Antonio Oliveros, María Belén Oliveros, Bernardo Oliveros, José Candelario Oliveros y José Atilio Oliveros Colmenares, requiriéndose un litis consorcio activo. Igualmente destaca que la accionante no actuó de forma conjunta con sus coherederos condóminos, o a través de un poder de representación, ni tampoco como lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se debe puntualizar sobre la cualidad o legitimación ad causam, siendo indispensable reseñar el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 202, Expediente N° 0342, de fecha 19 de Febrero de 2004, que expresa lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Asimismo, el tratadista Devis Echandía, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, P. 539, señala:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la cualidad o legitimación ad causam es un presupuesto necesario de la pretensión, lo cual va a delimitar de manera clara y precisa la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, es decir, la identidad lógica del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este orden de ideas, es necesario aludir a los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal)

En opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, manifiesta lo siguiente:

“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”.

Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00964, de fecha 27 de Agosto de 2.004, lo siguiente:

“El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: …
…De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.

(…omissis…)
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos… en el libelo de la demanda “…para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios…”

Con base a lo precedentemente señalado, es claro afirmar que los herederos, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, pero siempre y cuando sea invocada la representación sin poder tal como lo contempla la norma adjetiva. Esto se debe, a que la relación sustancial que lo une, requiere que sea resuelta de manera uniforme para todos ellos, debido a que no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del inmueble, porque ésta recae sobre el todo, en la proporción en que es propietario; siendo la forma idónea en la que puedan ejercer sus derechos y también los abarque la cosa juzgada que ha de emerger.

En el caso sub judice, se observa que la parte demandante, en el libelo de demanda señala:
“Yo, ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 1.530.641, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil civilmente…”
(…omissis…)
Soy propietaria de derechos y acciones que me corresponden en un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado Zorca, jurisdicción del antes Municipio Independencia del Distrito Capacho hoy Municipio Independencia del Estado Táchira, demarcado de la forma siguiente: …
(…omissis…)
Sobre este lote de terreno propio construí a mis propias y únicas impensas y con dinero de mi propio peculio unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación la cual posee una cocina, dos habitaciones, una sala, un corredor sin techar con tubo de cemento y un pasa mano, dos ventanas y una puerta; esta casa está construida con bloque quemado, piso de cemento y techo de acerotil, encerrada con alambre de púas y horcones de madera.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la ciudadana Ana Belisa Oliveros de Carrillo, no está actuando por mandato de los otros coherederos, sino por sus propios derechos, y tampoco se desprende que haya invocado la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 ejusdem; por ende, la falta de cualidad activa de la accionante para intentar por sí sola el juicio de reivindicación deviene, por cuanto existe una comunidad proindivisa sobre el bien objeto de litis, entre los ciudadanos María Ofelia, Robinson Antonio, José Atilio, María Belén, Bernardo, José Candelario Oliveros Colmenares, nombrados como herederos de Matilde Colmenares Vda. de Oliveros, tal como consta del Certificado de Liberación Nº 1671-A, de fecha 10 de Octubre de 1988, emitido por el Ministerio de Hacienda, inserto a los folios 5 al 7; y como herederos de Jovito Oliveros Chacón, conocido como Jobo Oliveros tal como consta en el Certificado de Liberación Nº 200-A, de fecha 12 de Julio de 1982; debido a que no consta en autos documento alguno de partición en el cual se le adjudique la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto de litis a la parte demandante.

En este sentido, la presente Acción Reivindicatoria debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios antes mencionados o por uno sólo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás co-herederos, debido a que la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre la misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. En consecuencia, al no actuar la ciudadana Ana Belisa Oliveros de Carrillo con poder en representación de sus coherederos, ni tampoco como lo establece la norma adjetiva, resulta procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la misma pasa sostener la presente acción. Así se decide.

Visto lo anterior, es oportuno aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, la cual señala como sigue:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”

Del criterio antes transcrito, al cual se adhiere este juzgador y en vista de haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, resulta inoficioso para este Juzgador pasar a resolver el fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Tirzo Eloy Buitrago Buitrago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Belisa Oliveros de Carrillo, en contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 2008.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho d
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA