JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO:
MOTIVO:

EXP:

TRINIDAD DE LA ROSA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.708.431, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira.

Abogada HILDA ANNETTE MORA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.203.

NELSON BETULIO LEAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.624.956, de este mismo domicilio y civilmente hábil.

Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.270.


DIVORCIO.

17111-2007.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Trinidad de la Rosa Galviz, asistida por la abogada Hilda Annette Mora Ramírez, contra el ciudadano Nelson Betulio Leal Lara, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio con el demandado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1995, según acta N° 363.
* Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector “E”, calle Venezuela, N° 39, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
* Que en los primeros su unión transcurrió normal en un ambiente de respeto y consideración, y desde unos meses hasta la fecha, el demandante comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia con la demandada. Fundamentó la acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda en fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó se cite de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó la citación por carteles según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el cartel.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la demandante confirió poder Apud-Acta a la abogada asistente Hilda Annette Mora Ramírez.
En fecha 14 de febrero de 2008, la apoderada de la parte demandante consignó la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Secretario fijó el cartel ordenado.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la parte demandante solicitó se nombre defensor ad-litem.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se realizó el cómputo respectivo y se nombró defensor ad-litem al demandado.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Alguacil informó que notificó al Defensor Ad-Litem nombrado, abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil informó que citó al defensor Ad-litem.
En fecha 07 de Julio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada, insistiendo el primero en la continuación de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada, insistiendo el primero en la continuación de la demanda; igualmente, se encontraba presente el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem, con la asistencia de la parte demandante, en cuyo escrito expone que:
* Realizó todas las gestiones necesarias para la ubicación del demandado, a quien no le fue posible ubicar.
* Que es cierto que el demandado y la demandante contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 1995 y no procrearon hijos.
* Negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada contra su defendido.
En fecha 23 de octubre de 2008, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2008. Igualmente, se agregaron las pruebas de la parte demandante presentadas en fecha 09 de octubre de 2008.
Por autos de fecha 30 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas de la parte demandada (f.45) y demandante (f.46), en el cual se fijó oportunidad para los testigos promovidos.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se oyó la declaración de la testigo Flor Marina Pérez y se declaró desierto el acto de la testigo Blanca Cecilia Navarro.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se oyó al testigo promovido por la parte demandante Víctor Manuel Torres.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandante presentó escrito de Informes.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

1.- Acta de matrimonio Nº 363 de los ciudadanos Nelson Betulio Leal Lara y Trinidad de la Rosa Galviz.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 03 de Noviembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

2.- Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos FLOR MARINA PÉREZ y VÍCTOR MANUEL TORRES, se tiene como cierto que todos conocían a la demandante y demandado, como cónyuges, que no procrearon hijos durante la unión conyugal, que la demandante era víctima de maltratos físicos y verbales por parte del demandado, y que el demandado abandonó el hogar hace tiempo y nunca más volvió a convivir con la actora.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injuria y el abandono voluntario. Y así se decide.

De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve en el Capítulo Segundo y Tercero el Mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 03 de Noviembre de 1995. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem quien rechaza niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
….. Se entiende por excesos (Ordinal 3° artículo 185 del Código Civil), conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que el demandado abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana TRINIDAD DE LA ROSA GALVIZ, contra el ciudadano NELSON BETULIO LEAL LARA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1995, según consta de acta de matrimonio Nº 363.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 363.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación._
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (hay sello del Tribunal).