JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:







APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
Ciudadana GRACIELA ALVARADO ALVARADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.643.934, domiciliada en el Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogado MARITZA GUTIÉRREZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.984

LEOVIGILDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.691, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157

15.390-2004


RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA


NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por la abogada MARITZA GUTIÉRREZ MACHADO, actuando como Apoderada de la ciudadana GRACIELA ALVARADO ALVARADO, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano LEOVIGILDO MOLINA, en la cual expresó:
-Que la demandante inició una relación concubinaria con el demandado desde el año 1990, manteniendo una relación estable, pública y notoria hasta el día 12 de mayo de 2004. Que dentro de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos varones (gemelos) de nombres: LUIS GUSTAVO y CARLOS ALFREDO, presentados por el demandado, según Partidas de Nacimiento Nros. 162 y 163. Que la referida unión se mantuvo con estabilidad en forma continua durante catorce (14) años, como marido y mujer, siendo para familiares, amigos, vecinos, extraños y comunidad en general un verdadero matrimonio. Que con incrementos económicos y esfuerzos de ambas partes adquirieron durante la comunidad de gananciales, los bienes consistentes en: 1.) Un lote de terreno propio, y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en el Barrio Buenos Aires, Casa Nº 1-4, El Surural, Aldea Caricuena de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. 2.) Un vehículo clase camión, tipo cava, modelo F-350, año 87 color beige, placa 445XBM. 3.) Un vehículo clase camión, tipo estaca, modelo F-350, año 76, color azul, placa 124SBA. 4.) Once (11) animales o ganado vacuno, marcado con el Hierro registrado en el Ministerio de Agricultora y Cría. En razón de ello, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y medida de secuestro sobre los vehículos y animales vacunos. (F. 1-2)
En fecha 30 de septiembre de 2004 fue admitida la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del demandado. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y la casa sobre el construida. En la misma fecha se libró oficio Nº 1371 al Registro respectivo. (F. 34)
En fecha 25 de octubre de 2004, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con Oficio Nº 1487 al Juzgado comisionado. (F. 34-35)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.36)
En fecha 17 de octubre de 2005, se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 39 al 45)
En fecha 28 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, (F.46 al 59)
En fecha 27 de marzo de 2006, se agregó comisión de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que contiene los testimonios de los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ CONTRERAS HERNÁNDEZ y GLADYS FLORES DE VILLAMIZAR. (F. 60 AL 71)
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, consignó poder especial otorgado por el ciudadano Leovigildo Molina, parte demandada. (F. 72 al 75)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado de la parte demandada, solicitó que ambas parte sean llamadas a este Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F. 77)
En fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia del ciudadano Leovigildo Molina, parte demandada, asistido por el abogado José Guerrero Contreras. Se dejó constancia que la parte actora no se hizo presente en este acto, ni por si ni por medio de apoderado y por cuanto no se pudo llegar a un entendimiento, se dio por concluido el acto. (F. 89).
En fecha 21 de noviembre de 2008, se declaró desierto, el acto conciliatorio fijado en el auto de fecha 09 de abril de 2008. (F.100)

MOTIVACION
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador para a decidir observa lo siguiente:
La parte actora fundamentalmente interpone su demanda a través de la cual pretende que se reconozca la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Leovigildo Molina, pero además, que los bienes adquiridos dentro de esa unión concubinaria sean partidos una vez que sea declarada la misma, por lo cual se infiere una acumulación inicial de pretensiones en forma subsidiaria.
Asimismo, durante el íter procesal se observa que se cumplieron los diferentes actos que tenían como fin trabar la litis, a través de la citación y comparecencia de quien fuera demandado, para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, constando la misma en fecha 17-10-2005 a solicitud que hiciere el Tribunal sobre sus resultas.
Este Juzgador, después de revisar minuciosamente las actas procesales, observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, teniendo al igual que la contraparte los medios adecuados e idóneos para ejercer su derecho a la defensa, no lo hizo, es decir, no dio contestación a la demanda, no obstante constar en autos que la comisión de la citación del demandado, fue agregada en fecha 17 de octubre de 2005, computándose a partir del 19 de octubre de 2005, veinte días de despacho para contestar la demanda y de vencido un (1) día más que se le concede como termino de distancia, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2005, sin haber contestado. Luego de ello, se abrió a pruebas la causa lo cual ocurrió a partir del 21 de noviembre de 2005, el cual se agotó en fecha 12 de diciembre de 2005, observándose de igual forma que la parte accionada tampoco presentara prueba alguna a su favor.
Visto lo anterior, debe referir este Juzgador que ante la actitud de inercia de la parte demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con el fin de verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente la declaración de la misma, sustentándose esto en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Dicho de otra manera, la Ficta Confessio o llamado también juicio de rebeldía, tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca. De allí, que se requieren de la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que proceda o no la confesión ficta, y estos son:
1- Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2- Que la misma no pruebe nada que le favorezca.
3- Que la petición no sea contraria a derecho..
En primer lugar, en relación a que la demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, esto se traduce a la no comparecencia de la demandada al acto de litis contestatio. Atendiendo a ello, el procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que cita al autor Borjas el cual señala:
“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.”

En el caso de marras, consta en autos que el demandado confeso, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, como ya fue expuesto ut supra, razón por la que este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Así se decide.
El segundo requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, debe partirse de la máxima romana incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, se deduce que le corresponde al accionante demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Al respecto la Jurisprudencia Venezolana de manera pacífica y reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Encuentra ello sustento en diferentes criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el señalado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como: no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara o que no es cierto el derecho que reclama. En consecuencia, debe concluirse que se encuentra satisfecho de igual manera este presupuesto de procedencia, y Así se decide.
Por último, tenemos que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido respecto al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En relación a esto, es oportuno destacar el criterio del Tratadista Ricardo Henríquez La Roche quien señala:
“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad.

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida, y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
En el subjudice, observa este Tribunal que en efecto la pretensión de la accionante relativa al reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición de bienes de dicha comunidad, se encuentran consagradas y amparadas en las normas contenidas en los artículos 767 y 768 del Código Civil, circunstancia que en principio no las hace contrarias a derecho, vistas en forma independientes. No obstante, visto que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, es necesario analizar la figura de la acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global de la accionante sea o no contraria a la ley.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Pero la procedencia de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el miso libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente transcrita deriva lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre sí, o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. También se deduce que conforme a dicha norma, el único límite que la parte actora tiene para acumular pretensiones incompatibles, es el de que sus procedimientos no lo sean.
Así, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ninguna de sus formas, es decir, ni de manera simple o concurrente, ni aún propuestas de manera subsidiaria cuando sus procedimientos son incompatibles, toda vez que constituiría ello causal de inadmisibilidad.
La doctrina es conteste en tal sentido, así por ejemplo, el tratadista Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Séptima edición, Pág. 330 manifiesta que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.”
Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que, se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles, visto que la acción mera declarativa de la existencia de unión concubinaria su procedimiento es el ordinario, mientras que el juicio de partición y liquidación de la comunidad, es un juicio especialísimo, que sólo pudiera seguir el procedimiento ordinario siempre que la parte demandada haga la debida oposición conforme a la ley, lo cual no es el caso que se analiza, en razón de que la parte demandada ni siquiera se hizo presente para la contestación de la demanda aún cuando fue válidamente llamada al proceso, y ante tal circunstancia mal podía haber hecho oposición a la partición, y en tal sentido lo que procedía era el nombramiento del partidor, tal y como es el mandato de la norma contenida en el artículo 778 de nuestra Norma Adjetiva Civil, lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos, así como por lo dispuesto de igual forma en el artículo 780 eiusdem. Y tan es así la incompatibilidad de sus procedimientos, que en el juicio de partición, si el demandado no contesta, no se genera el efecto de la confesión ficta, sino que se entiende que no hizo oposición y se procede al nombramiento del partidor como ya fue indicado; lo que sí sucede para la acción de reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, que es lo que en el sub judice se está analizando. Aunado a ello, se encuentra el hecho que por aplicación del contenido del mismo artículo 778 la ley exige que para poder demandar la partición de la comunidad, se acompañe instrumento fehaciente donde se acredita la existencia de tal comunidad, razón por la que al haberse pretendido la partición de la presunta comunidad concubinaria sin acreditar la existencia de tal unión a través del reconocimiento judicial que de ella se hiciera, mal pudiera ordenarse la partición por prohibición de la ley al no acompañarse el instrumento fundamental de nuestra Norma Adjetiva Civil, y así se establece.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de sus procedimientos, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria a la ley, razón por la cual, este sentenciador debe forzosamente concluir, que aún cuando se dieron los otros dos presupuestos que hacen presumir la confesión ficta, el que se analiza, no ha sido satisfecho por cuanto la acción así planteada es contraria a una disposición legal, lo que la hace inadmisible. En consecuencia, al no existir la concurrencia de los mismos, no pueden producirse los efectos de la confesión ficta, y ante la acumulación prohibida realizada debe indefectiblemente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda que por Reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición fuere incoada por la ciudadana Graciela Alvarado Alvarado en contra del ciudadano Leovigildo Molina, tal y como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la Abg. MARITZA GUTIERREZ MACHADO, en su carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana GRACIELA ALVARADO ALVARADO, en contra el ciudadano LEOVIGILDO MOLINA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de la Comunidad Concubinaria.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de un lote de terreno y la casa sobre el construida, identificados en el escrito libelar y decretada en fecha 30-09-2004. Asimismo, SE LEVANTA la medida cautelar preventiva de secuestro decretada sobre los siguientes vehículos: 1.- PLACA: 445XBM; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HM24626; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1987; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PUESTOS: 3; TARA: 1808; CARGA: 2740KLS. 2.- PLACA: 124SBA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37827775; SERIAL DEL MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En San Cristóbal, a los Veintisiete (27) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (Esta el sello del Tribunal).