JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
NILZA COROMOTO RESPLANDOR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.894.985, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.374.
Parte Demandada:
MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, CESAR DARIO BRACHO CHACON y EURO ENRIQUE BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-9.142.904, V-9.460.160 y V-1.808.648, domiciliados en el Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo:
SIMULACIÓN
Expediente N°
17.930-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en su carácter de apoderado de la ciudadana NILZA COROMOTO RESPLANDOR VELASQUEZ, contra su cónyuge, MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON y los ciudadanos, CESAR DARIO BRACHO CHACON y EURO ENRIQUE BRACHO SOTO, por simulación de venta de un inmueble sobre el cual tiene derechos constituidos a su favor, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 25 de diciembre de 1989, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.004, por ante el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N° 151, de fecha 25 de diciembre de 1989.
Que el 21 de septiembre de 1998, el cónyuge de su representada y el hermano de éste, ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACÓN, construyeron, sobre un lote de terreno de seiscientos ochenta metros cuadrados, propiedad de la nación, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, compuesta por dos plantas con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Sala –comedor, cocina, cuatro dormitorios y dos baños, garaje de cuatro metros de ancho, por diez de largo y porche. PLANTA ALTA: Sala –comedor, cocina, cuatro habitaciones, un baño y lavadero; todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, todo ubicado en el Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con predios que son o fueron de Juan Evangelista Mora Arellano; SUR: Con propiedades que son o fueron de Teofilo García; ESTE: Con predios de Juan Evangelista Mora Arellano, mide por cada uno de estos tres costados treinta y cuatro metros (34 Mts) y OESTE: Con carretera que conduce a Vega de la Pipa, mide treinta metros (30 Mts), siendo el precio de la obra de Bs.F.3.000,oo, según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 256, de fecha 21 de septiembre de 1998.
Que en fecha 07 de enero de 2004, el cónyuge de su representada, le dio en venta a su hermano Cesar Darío Bracho Chacón, la totalidad de los derechos y acciones que poseía, sobre la casa para habitación, antes descrita, según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 70, tomo 02, de fecha 07 de enero de 2004, por la suma de Bs.F.6.500,oo, sin el consentimiento de la cónyuge demandante, ya que el citado bien fue adquirido durante la sociedad conyugal, violando el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil.
Que en fecha 01 de marzo de 2004, el ciudadano Cesar Darío Bracho Chacón, dio en venta a su tío Euro Enrique Bracho Soto, la prenombrada y descrita casa por la cantidad de Bs.F.6.500,oo.
Que siendo la demandante, cónyuge del primer vendedor, no había dado consentimiento alguno, ni había firmado ningún documento, para que se realizara la venta de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente controversia, ya que dicho bien había sido adquirido dentro de la sociedad conyugal y era un bien común de la comunidad constituida.
Que el precio pactado por la venta fue vil e irrisorio, pues no se adaptaba a realidad, ya que el cónyuge empleó maniobras, es decir, artificios de astucias hábiles o graves, mentiras, que eran combinadas para engañar a su representada, burlándose de la confianza, el aprecio y la buena fe que le tenía su representada.
Que el cónyuge de su representada, realizó ventas que en el fondo lo que constituían era una verdadera donación y sólo buscaba alterar la causa de la donación y el objeto principal de la misma, dándole otra apariencia, como era la de una venta, cuando la realidad de este negocio jurídico era otro, que sería una verdadera y autentica donación, siendo estos contratos de venta una simulación de donación, con el ánimo de evitar que su representada, entrara a tener el derecho como cónyuge, sobre el inmueble vendido sin su consentimiento.
Que dicha simulación estaba comprobada, en los documentos antes señalados, en los cuales consta el vil e irrisorio precio de la venta, por otra parte, quienes allí intervienen está unidos por nexos familiares, pues uno es hermano y el otro es tío del cónyuge de la aquí demandante, todo lo cual constituye características propias de simulación de venta, donde en realidad lo que se estaba haciendo era una donación para violentarle los derechos adquiridos dentro de la comunidad conyugal a su representada.
Solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro, conforme a lo establecido en los artículos 1281 y 1914 del Código Civil y solicitó que se le oficiara a los Notarios respectivos, para que estamparan la correspondiente nota marginal, en los citados documentos autenticados.,
Estimó la presente demanda en la suma de Bs.F.100.000,oo, solicitó la corrección monetaria (indexación) en beneficio de los derechos de su representada. (F.1-7).
En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último, más un día que se les concedió como término de distancia, contestaran la presente demanda y se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de los demandados. (F.17).
En fecha 21 de enero de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 69-2009 al Juzgado comisionado. (F.18).
En fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal recibe la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida ( F. 18-30 )
En fecha 08 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (F.42).
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó que se declara la confesión ficta en la presente causa. (F.43).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Prueba de la Parte Demandante:
Consignó con el libelo de demanda lo siguiente:
a) Instrumento poder en original, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 01 de agoto de 2008, bajo el N° 27, tomo 95 de los libros respectivos, en el cual queda evidenciado que la ciudadana Nilza Coromoto Resplandor Velásquez, le confirió poder, al abogado Patrocinio Mejía Ojeda. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente.
b) Copia certificada del acta de matrimonio N° 151, de fecha 25 de diciembre de 1989, inserta por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda plenamente demostrado que la parte actora y el codemandado Manuel Enrique Bracho Chacón, son cónyuges por haber contraído matrimonio civil, por ante dicho Concejo Municipal.
c) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 49, tomo 256, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo se tiene como cierto que el ciudadano Edgar Alberto Barajas Torrealba, construyó para el cónyuge de la actora, MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON y para el ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACÓN, la casa objeto de la presente controversia, por un valor de tres millones de bolívares ( BsF 3.000.oo ).
d) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el N° 70, tomo 02, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, en el cual queda demostrado que el cónyuge de la actora, ciudadano MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, dio en venta a al comunero, ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACÓN, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían, sobre la casa objeto de la presente acción, por un valor de seis millones quinientos mil bolívares ( BsF 6.500,oo ).
e) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el N° 86, tomo 23, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, con el cual queda demostrado que el ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACON, dio en venta al ciudadano EURO ENRIQUE BRACHO SOTO, la planta alta del inmueble objeto del presente litigio, por un valor de seis millones quinientos mil bolívares ( BsF 6.500.oo ).
Consignó con el escrito de pruebas lo siguiente:
1) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 49, tomo 256, en el cual el ciudadano Edgar Alberto Barajas Torrealba, construyó a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON y CESAR DARIO BRACHO CHACÓN, la casa objeto de controversia. El mismo ya fue valorado.
2) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el N° 70, tomo 02, en el cual el ciudadano MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, dio en venta al ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACÓN, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían, sobre la casa objeto de la presente acción. El mismo ya fue valorado.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió ninguna prueba.
PARTE MOTIVA
En la causa que nos ocupa, la pretensión de la parte actora se dirige a lograr el pronunciamiento del jurisdiscente sobre la nulidad de los actos jurídicos ejercidos por su cónyuge y los demandados, quienes mediante documentos autenticados, hicieron negocio de compra-venta de unas mejoras, consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno, presuntamente propiedad de la nación y las cuales, formando parte de la comunidad de gananciales entre ella y su cónyuge, en razón del vínculo matrimonial que los une, no tuvieron su consentimiento. De igual forma, requiere que el traspaso que se hizo entre terceros, por la misma vía, sea declarado nulo en resguardo de dichos derechos, ya dicha conducta configura una simulación de venta en perjuicio suyo.
Ante lo alegado por la parte demandante, los demandados no hicieron resistencia, a pesar de haber sido citados con las debidas formalidades, en resguardo a la tutela judicial efectiva.
A los fines de resolver el asunto controvertido, antes de conocer al fondo de la acción incoada y visto el desarrollo particular que tuvo el iter procesal, resulta conveniente hacer una revisión de la naturaleza de la acción incoada y de los presupuestos que la configuran.
La simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y, aplicando dicha acepción al terreno jurídico, tenemos que se dice que un contrato simulado, es aquel que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares-de ordinario fraudulentos-aparezca que tal contrato se haya celebrado.
Según el autor FERRARA; tenemos que son los requisitos de un contrato simulado:
- Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.
- Concertada de acuerdo entre las partes.
- Para engañar a terceras personas.
La intención, como hecho psíquico, nos puede resultar difícilmente evidenciable, al extremo que ni siquiera podamos presumirla a través del indicio de la Causa Simulandi, lo cual obliga a atribuir a dicho dato una gran importancia por constituir un indicio típicamente axial en este género de presunción, pues en la simulación negocial, la causa y los motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia patria.
Por lo que respecta al acuerdo entre las partes, Consilium Fraudes, su constancia en una pluralidad de indicios integrantes del síndrome nos demuestra hasta qué punto la simulación es cosa, cuando menos, de dos personas, distinguiéndose así de la reserva mental, la falsedad y otras figuras.
Los indicios de la affectio, los de coartada, precio vil, falta de necesidad, medios económicos, retentio possessionis, entre otros elementos fácticos que nacen con cada situación en particular, proclaman bien a las claras la concurrencia dual necesaria para que cobre eficacia el fin perseguido con dicha técnica simulatoria.
Finalmente, el engaño, que no reporta forzosamente una ilicitud ni un Eventus Damni, pues pueden darse simulaciones con objeto elogiable o indiferente, tal es el caso de las simulaciones con respecto a derechos reales en caso de deudas.
En consecuencia de lo que aquí se expresa, es pertinente pensar que, en toda prueba de la simulación, e independientemente de la variedad de indicios empleados, siempre se habrá de desarrollar la presunción, sirviéndose el administrador de justicia, de alguna muestra indiciaria derivada o extraída de estos tres caracteres fácticos.
Para Giorgio Gioigi: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso, la simulación es absoluta y el acto colorem habens substantian vero nullan. En el segundo, la simulación es relativa y el acto colorem habens substabtian vero alteram”
Ahora bien, referido un breve marco teórico sobre la simulación y, como ya se indicó, habiendo sido muy particular el iter procesal de la presente causa, comenzando por el acto que permite al demandado ha manifestar su resistencia a la pretensión del actor, es decir la contestación, es necesario referir a lo incluido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..omisis ”
Por el contenido de la norma parcialmente transcrita, resulta impretermitible resolver la presunción que se deriva de la omisión en que incurrió la parte codemandada, lo cual pudiera configurar su confesión ficta en la acción incoada en su contra.
Con relación a la confesión ficta, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas …omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En el caso de marras consta en las presentes actuaciones, que en fecha 31 de marzo de 2009, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida, con lo cual quedaron citados los demandados y en consecuencia, iniciándose el lapso de contestación, según la tablilla del Tribunal, el día 01/04/2009 y terminó el día 06/05/2009, no constando en autos escrito alguno dirigido a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, lo cual es expresión de rebeldía por parte de los demandados Manuel Enrique Bracho Chacón, Cesar Darío Bracho Chacón y Euro Enrique Bracho Chacón.
No obstante, siendo la confesión ficta una presunción iuris tantum, resulta obligatorio, para su declaratoria, la verificación de los otros dos presupuestos requeridos para configuración, estos son: Que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favoreciera.
Atinente al primer aspecto, se tiene que los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre nulidad de documento por simulación de venta y no haber sido otorgado el consentimiento de la actora en su condición de cónyuge del vendedor primario, acción tiene fundamento legal en los artículos 1281 y 1914 del Código Civil, por lo cual, al tener asidero legal y estar prohibida por la Ley, se verifica el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada aún cuando no dio contestación a la demanda, tiene permitido promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia patria de manera reiterada, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.” (TSJ-SCC Sent. 14-06-200, Num. 202).
Como corolario del análisis hecho ut supra y teniendo como un hecho cierto que no siendo la acción incoada contraria a derecho y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, la parte demandada debe sufrir los rigores de la sanción prevista en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia procede la declaratoria de Confesión Ficta contra los demandados, MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, CESAR DARIO BRACHO CHACON y EURO ENRIQUE BRACHO SOTO, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, CESAR DARIO BRACHO CHACON y EURO ENRIQUE BRACHO SOTO, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL ABOGADO PATROCINIO MEJIA OJEDA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA CIUDADANA NILZA COROMOTO RESPLANDOR VELASQUEZ, en consecuencia, la casa construida sobre un lote de terreno de 680 mts2, presuntamente de la nación, edificada de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, compuesta por dos plantas con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Sala –comedor, cocina, cuatro dormitorios y dos baños, garaje de cuatro metros de ancho, por diez de largo y porche. PLANTA ALTA: Sala–comedor, cocina, cuatro habitaciones, un baño y lavadero; todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, ubicada en el Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con predios que son o fueron de Juan Evangelista Mora Arellano; SUR: Con propiedades que son o fueron de Teofilo García; ESTE: Con predios de Juan Evangelista Mora Arellano, mide por cada uno de estos tres costados treinta y cuatro metros (34 Mts) y OESTE: Con carretera que conduce a Vega de la Pipa, mide treinta metros (30 Mts), forma parte de la comunidad conyugal existente entre el codemandado, MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON y la actora, ciudadana NILZA COROMOTO RESPLANDOR VELASQUEZ.
TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO LEGAL EL DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el N° 70, tomo 02, en el cual el ciudadano MANUEL ENRIQUE BRACHO CHACON, dio en venta al ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACÓN, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían, sobre el citado inmueble.
CUARTO: SE DEJA NULO Y SIN EFECTO LEGAL EL DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el N° 86, tomo 23, en el cual el ciudadano CESAR DARIO BRACHO CHACON, dio en venta al ciudadano EURO ENRIQUE BRACHO SOTO.
QUINTO: OFICIESE A LAS NOTARIAS Segunda y Quinta, a los fines de que se cumpla con lo establecido en los ordinales tres y cuatro de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo). (Hay sello del Tribunal).
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