JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DOROMILDA CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-3.426.260, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Palmar, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES PEÑA Y JACKSON JOEL FLORES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.892.713 y V-15.080.071, respectivamente, domiciliados en la carrera 2, vereda 3 del Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ARANGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18164-2009

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Doromilda Chacón Mora, asistida por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, contra los ciudadanos José Antonio Flores Peña y Jackson Joel Flores Peña, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que desde el mes de febrero del año 1986 inició una relación sentimental de hecho en forma pública y notoria con el ciudadano YONEL RAMON FLORES. Que dicha unión se desenvolvió en el amor, compañía, apoyo y trabajo mutuo, comportándose como marido y mujer.

Manifiesta que el primer hogar lo establecieron en el Barrio Genaro Méndez donde vivieron por pocos años y que luego con el producto del esfuerzo del trabajo compraron una vivienda en la Urbanización Terrazas del Palmar, Municipio Torbes del Estado Táchira, donde establecieron su hogar como marido y mujer hasta el día del fallecimiento de Yonel Ramón Flores.

Alega la parte actora, que aunque no procrearon hijos su relación transcurrió de forma maravillosa, en forma permanente e ininterrumpida por espacio de 23 años, cumpliendo con todos los deberes de vida común, ayuda mutua y económica y vida social conjunta, requisitos necesarios para tener como existente la unión concubinaria.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.

Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano Yonel Ramón Flores, y demandó a los ciudadanos: JOSE ANTONIO FLORES PEÑA y JACKSON JOEL FLORES PEÑA, para que reconozcan la relación y comunidad concubinaria que mantuvo con el padre de los mismos, ciudadano Yonel Ramón Flores, y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, los ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES PEÑA y JACKSON JOEL FLORES PEÑA, asistidos por el abogado JOSE ARANGO, se dieron por citados en la presente causa.

Mediante diligencias de la misma fecha los demandados de autos declaran convenir en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de reconocimiento de comunidad concubinaria y solicitan sea decidida la causa sin pruebas y sin informes. En la misma fecha la ciudadana María Doromilda Chacón Mora, parte actora, asistida por la abogada Ofelia Scrochi solicitó al Tribunal sea decidida la causa sin pruebas y sin informes.
MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de una relación concubinaria, iniciada en el año 1986, hasta el 08 de Julio de 2009, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los codemandados convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana MARIA DOROMILDA CHACON MORA y el extinto ciudadano YONEL RAMON FLORES, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día primero 01 de Febrero de 1986, hasta el ocho (08) de Julio de 2009, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DOROMILDA CHACON MORA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES PEÑA y JACKSON JOEL FLORES PEÑA, identificadas suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 01 de Febrero de 1986, hasta el día 08 de Julio de 2009.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase la copia certificada de todo el expediente, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. Esta el sello del Tribunal.