REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil Nueve.

199º y 150º

Visto la anterior diligencia presentada por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana REINA RAMIREZ CUBEROS, por medio de la cual ratifica al Tribunal su solicitud de medida innominada en el sentido de designar un administrador al Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, a fin de que se encargue de determinar mediante experticia en el sitio y comparativa con experticia contable de libros los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio a la fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y bienes el veinticinco (25) de octubre de 2005.

Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa que, las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)

De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.

El caso aquí planteado corresponde a una acción rescisión de partición, en el que la parte accionante solicita a través de la medida innominada se determine el ingreso real, las acreencias y el valor del Fondo de Comercio a la fecha del decreto de separación de cuerpos y de bienes.

El artículo 588 establece que:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”

Del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que las medidas innominadas forman parte de la esfera discrecional que la ley otorga al Juez, en los términos de apreciar y valorar la adecuación de las mismas, respecto del objeto o situación tutelada, resultando obligado el uso de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida existiendo la comprobación de aquellos.

Por otra parte, el artículo 585 ejusdem señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Respecto al decreto de las medidas preventivas ha puntualizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril del 2006 lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”

Sobre el Fumus Boni iuris, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o e! juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Ahora bien, del estudio realizado a la solicitud de la medida, se observa que la parte interesada no proporciona realmente las razones de hecho, que conlleven al sentenciador al decreto de la medida solicitada, sin proporcionar ningún argumentó que lleve a la convicción de este Juzgador al decreto de la medida innominada peticionada.

En tal sentido, por cuanto no esta demostrado la presunción grave del derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, este Juzgador tomando como base los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud de medida innominada solicitada no es procedente. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana REINA RAMIREZ CUBEROS. Y así se decide.

(FDO).- PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- JUEZ.-(FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.- HAY SELLO DEL TRIBUNAL.-