JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

DEMANDANTE: CIRCUITO TEATRAL de los ANDES C.A., inscrita en el registro de comercio que por secretaria llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 32, de fecha 17 de enero de 1950, cuya ultima reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada bajo el N° 21, Tomo A-28 de fecha 06 de septiembre de 2006, representada por el Abg. ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.449, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano JOSÉ HERMES CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 5.034.148, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.164.

MOTIVO: Desalojo (apelación).
Exp.: 458-2008

NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Alberto Núñez Rincón, actuando como Apoderado Judicial de el CIRCUITO TEATRAL de los ANDES C.A, parte actora en el proceso que por DESALOJO se accionara, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2007 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Inadmisible la demanda por desalojo accionada, ya que la parte demandada no tiene legitimación para sostener esta causa dada la incongruencia existente entre la persona demandada en el escrito libelar y quien funge como arrendatario en el contrato de arrendamiento objeto de la acción; y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 04-05-2007, fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada por el Abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, actuando como Apoderado Judicial del CIRCUITO TEATRAL de los ANDES C.A, en el cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.12)
En fecha 30-05-2007 constó la citación de la parte demandada, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal cuando consignara la boleta de citación firmada personalmente por el ciudadano José Hermes Chacón (F. 13).
En fecha 01/06/2007, la parte accionada dio contestación a la demanda, manifestando no encontrarse insolvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento, así mismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como contestación de fondo rechazó negó y contradijo, que deba desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, por haber incumplido con obligación alguna, inherente a la figura de arrendatario. (F.15 y 16).
Mediante escrito de fecha 14-06-2007 la parte accionada presentó escrito de pruebas. (F. 18 al 30).
Dichas pruebas se admitieron mediante auto de fecha 15-06-2007. (F. 31)
En fecha 19/06/2007, la parte accionante mediante diligencia procedió a impugnar y desconocer las pruebas promovidas por la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32-33)
En fecha 21-06-2007 el Tribunal Ad Quo dictó sentencia en la presente causa. (F. 34 al 40)
Mediante diligencia de fecha 25-06-2007 el Apoderado Judicial de la parte accionante, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-06-2007, siendo oído en doble efecto mediante auto de fecha 28-06-2007. (F. 41-42)
Por auto de fecha 16-07-2007 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 45)
Por escrito de fecha 26-07-2008 la parte recurrente presentó los fundamentos de su apelación. (F. 46 al 50)

MOTIVACION
Ha sido criterio de este Tribunal que en materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Bajo este marco referencial, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar, el recurso interpuesto y sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el desacuerdo de la parte accionante con la decisión de fecha 21-06-2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró Inadmisible la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante. Los fundamentos recursivos se plantearon en los siguientes términos:
1.- Que la sentencia recurrida declara inadmisible la demanda con fundamento en la supuesta falta de legitimación procesal de la parte demandada, siendo ello alegado en su oportunidad, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyéndose que quien aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento que fue acompañado como instrumento fundamental, no es la persona que en efecto fue demandada, pero que tal razonamiento es errado visto que en la demanda se identifica plenamente al ciudadano José Hermes Agustín Chacón Gómez y fue a él a quien se citó para tales efectos, razón por la que es ese el ciudadano demandado y no otro.; por otra parte que se incurre en un “…FALSO SUPUESTO...” , visto que en el fallo se le atribuyó al demandante declaraciones que no hizo, razón suficiente para anular la sentencia proferida. Que aún cuando por error se acompañó un documento que no se corresponde con la acción, ello no indica que la demanda no vaya dirigida contra quien se dirigió; Que lo dicho era suficiente para declarar sin lugar la demanda, pero no obstante el demandado afirmó que sí existía la relación de arrendamiento; que tal afirmación es suficiente para demostrar la legitimación procesal del demandado, aunado al hecho que éste promovió el contrato de arrendamiento que lo vinculaba y cuya resolución se demandó. Asimismo fundamentó su recurso en que el fallo es violatorio del Debido Proceso y Principios Constitucionales, ya que omitió el procedimiento de Cuestiones Previas, invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ya que de haber existido, la misma fue subsanada por la misma parte demandada al consignar el verdadero contrato de arrendamiento, pero que en todo caso debió, de existir la ilegitimidad, aplicar el procedimiento establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculantes de fecha 01-02-2006 correctamente, lo cual era conceder el lapso de cinco días para proceder a la subsanación de la misma, y al no hacerlo, ello es causal para revocar la sentencia y reponer al estado de subsanar el defecto alegado, pero que ello sería inoficioso, toda vez que como indicó, tal defecto fue subsanado por la misma parte demandada. Por otra parte señaló que la Juez Ad quo faltó a su deber de exhaustividad al no tomar en consideración la impugnación que hiciere de los documentos en fecha 19-06-2007 y que riela al folio 32, circunstancia que a su decir, también anula la sentencia, pues antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad debió pronunciarse sobre el desconocimiento de tales documentos.
2.- La sentencia apelada se fundamentó en los siguientes términos:
“…Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de Arrendamiento objeto de la presente litis…., debe analizar como conocedora del derecho que es, la legitimación de la causa, la cual se refiere a uáles son las personas a quienes las Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, toda vez que la misma atañe al orden público, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
… Ahora bien, del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, ya valorado e inserto a los folios 5, 6, 7 y 8, consignado por el apoderado demandante con su escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, clara y ciertamente se desprende, que trata de un contrato celebrado entre la aquí demandante, CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES, C.A., y el ciudadano “NELSON VAZQUEZ ZAMBRANO, mayor de edad, casado, instructor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.892.166…”, sobre un inmueble consistente en…
Como se evidencia del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, aún cuando una de las partes contratantes es la aquí demandante, empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., su arrendatario en dicho contrato es una persona distinta del demandado en el escrito libelar, ciudadano JOSE HERMES CHACON, así como distinto es el inmueble que allí fue arrendado, al indicado por el demandante, por lo tanto, en criterio de esta Juzgadora el apoderado actor, erró al demandar a una persona distinta a la que aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento que le sirvió de soporte para su demanda, lo cual indudablemente atañe al orden público, pues el ciudadano JOSE HERMES CHACON, carece de legitimación para ser demandado en este juicio, ya que no es parte contratante en el documento fundamental de la acción, que como es bien sabido debe ser producido con el libelo y no después, pues del mismo debe derivarse el derecho pretendido, no pudiendo premiar de manera alguna esta Juzgadora tal error del demandante, y así se decide….”

Ahora bien, analizadas como fueron las presentes actuaciones este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, para lo cual es aplicable el aforismo latino: “tantum devolutum quantum appellatum”, que refiere que la medida del recurso, está determinada por los puntos objeto de apelación, los cuales se señalaron ut supra.
En Primer lugar, el Administrador de Justicia hará referencia a los vicios que denunciara el apelante, los cuales de prosperar anularían la sentencia recurrida. Se tiene entonces que el recurrente fundamenta que la sentencia objeto de apelación debe ser declarada nula por haber incurrido la Jueza Ad quo en FALSO SUPUESTO toda vez que en el fallo se le atribuyó al demandante declaraciones que no hizo. Respecto al Falso Supuesto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, y así la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01117 de fecha 19-09-2002 expresó lo siguiente:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Visto tal criterio el cual por demás debe indicarse que ha sido reiterado y con el cual es conteste la doctrina calificada, se infiere del mismo que el vicio alegado se presenta como un vicio de anulabilidad de los actos administrativos, lo que no podría aplicarse ningún análisis al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, que en modo alguno constituye un acto administrativo. Diferente fuese si el alegato se refiriera a los llamados motivos erróneos, equivocados o falsos, el cual tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se debe combatir mediante el apropiado recurso por infracción de Ley, y que estuvo considerado como un vicio de inmotivación, tesis ya abandonada actualmente. De manera que, a este Sentenciador no le es dable analizar ni subsanar las faltas u omisiones en los fundamentos de los recursos de que disponen las partes, toda vez que ello significaría suplirle en este caso a la parte recurrente, defensas en desmedro del principio de igualdad, razón por la que se desestima este aspecto de la apelación por ausencia de fundamentación, y así se decide.
En Segundo lugar, señaló que en la sentencia la Jueza faltó a su deber de exhaustividad al no tomar en consideración la impugnación que hiciere de los documentos en fecha 19-06-2007 y que riela al folio 32, circunstancia que a su decir, también anula la sentencia, pues antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad debió pronunciarse sobre el desconocimiento de tales documentos. Así, sobre el principio de Exhaustividad de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina reconocida, has indicado que el mismo impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Al revisar la sentencia y concatenarla con los alegatos del recurrente, se infiere claramente que la Jueza Ad quo en su fallo, se pronunció sobre uno de los presupuestos procesales de la pretensión como es la legitimación de la causa (activa o pasiva), siendo en este caso, sobre la legitimación pasiva, pronunciamiento que debe hacerse como un punto previo a la sentencia de fondo. En su sentencia, la Jueza consideró que la parte demandada no tenía cualidad para sostener el proceso, razón por la cual declaró inadmisible la demanda incoada. Visto ello, no le era dable a la Ad quo pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, motivo por el cual mal podría realizar la respectiva valoración del material probatorio y sus impugnaciones de haberlas, toda vez que no fue al fondo del asunto, ni tampoco pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta. En consecuencia, visto que el principio bajo análisis se encuentra implícito en el principio de incongruencia, pues deriva del mismo, mal pudiera este Juzgador considerar que se configuró el alegado vicio, si no hubo pronunciamiento de fondo dado el criterio asumido por la Jueza Ad quo; por tanto, es forzoso concluir que no hay lugar al vicio denunciado que permita anular la sentencia recurrida, y así se declara.
Ahora bien, este sentenciador juzga necesario analizar todas las actuaciones, a los efectos de pronunciarse sobre uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la Legitimatio ad causam, toda vez que ello forma parte de los puntos de apelación. En este sentido, manifestó el recurrente que ciertamente hubo un error al consignar el instrumento fundamental de la demanda, pero que ello no indica que la demanda no estuviera dirigida en contra del ciudadano José Hermes Chacón; que al haber admitido el referido ciudadano la existencia de la relación de arrendamiento, lo que sumado al hecho de que el mismo consignó el contrato de arrendamiento que lo vinculaba con la demanda, con ello se demostró su legitimación dentro del proceso.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 señala lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.

Visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien aquí juzga pasa a pronunciarse como punto previo de la sentencia, sobre la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso, dada la confusión que se observa en las actuaciones.
En cuanto a la legitimación, el Dr. Fernando Martínez Riviello, en su libro Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.
Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. Luis Loreto, cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste, que en definitiva el problema de “… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”
Sigue refiriendo que el maestro Luis Loreto ha enseñado que “… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.”
El tratadista Devis Echandía también señala al respecto:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina citada a los cuales se adhiere este sentenciador, al subsumirlos al caso concreto, se observa que la parte actora, es decir, el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A. representada por el Abg. Alberto Núñez Rincón, intentó la presente acción de desalojo contra el ciudadano JOSE HERMES CHACON por considerar que el mismo se encontraba insolvente en dos mensualidades consecutivas. En la oportunidad de la contestación el demandado admitió que en efecto, existía una relación de arrendamiento entre él y la parte accionante, pero que al leer el contrato de arrendamiento que fuere acompañado junto con el libelo de demanda, observó que no es él quien figuraba en el mismo, por lo tanto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se encuentra referida a la falta de cualidad, toda vez que la misma debe ser alegada como defensa de fondo y no como cuestión previa. No obstante, los jueces como directores del proceso con observancia del orden público, pueden pronunciarse de oficio sobre puntos donde precisamente esté interesado este orden público, como por ejemplo, la falta de cualidad, tal y como ocurrió en el presente caso. La jueza Ad Quo, haciendo uso de sus facultades se pronunció sobre la legitimación a la causa como uno de los presupuestos procesales de toda pretensión, concluyendo bajo su criterio que la demanda era inadmisible por cuanto el demandado no tenía cualidad dentro del proceso, en razón de que el demandado concreto no se correspondía con la persona que aparecía como arrendataria en el contrato de arrendamiento que se acompañó como instrumento fundamental del cual se deriva el derecho pretendido. Dicho todo esto, considera este Juzgador aplicando la doctrina invocada, aunado al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de que el proceso debe utilizarse para la realización de la justicia, que si bien es cierto que el instrumento que se acompañó a la demanda señala como arrendatario al ciudadano Nelson Vásquez Zambrano, y de allí pudiera derivar quien era el demandado abstracto, no es menos cierto que, en el escrito libelar no se hace mención expresa a que ese sea el instrumento fundamental, esto es, no refiere los datos de autenticación que identifican al mencionado instrumento, para derivar de allí el derecho pretendido. Esto concatenado con el hecho de que la existencia de una relación de arrendamiento entre la empresa demandante y el ciudadano José Hermes Chacón, no es un hecho controvertido, toda vez que éste en su contestación no negó ni rechazó que entre ambos existiera tal relación contractual, más aún, manifestó que sí existía, por lo que al no ser un hecho controvertido no requería de prueba; y que por otra parte, es el propio ciudadano José Hermes Chacón quien en el lapso probatorio consignó el contrato de arrendamiento donde se evidencia la relación de arrendamiento, y como consecuencia la obligación existente entre él y la empresa actora, es del criterio de quien sentencia, que ante tales circunstancias se configuró la relación de identidad lógica entre el demandado abstracto (aquél contra la ley da la acción) y el demandado concreto, que en el presente caso es el ciudadano JOSE HERMES CHACON. De manera que, actuando en justicia debe concluirse que el referido ciudadano sí tiene legitimación ad causam para sostener el presente proceso, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, visto que no todos los puntos de apelación prosperaron, que la sentencia apelada sea revocada, y que la causa se reponga al estado de que el Tribunal Ad Quo dicte nuevamente sentencia definitiva pronunciándose sobre el mérito de la causa, teniendo en consideración el fallo aquí dictado, todo lo cual será ordenado en la parte dispositiva de manera clara y precisa, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. Alberto Núñez Chacón, actuando como Apoderado Judicial del CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-06-2007.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-06-2007.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Ad Quo dicte nueva sentencia sobre el mérito de la controversia con base a la motivación aquí explanada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas vista la naturaleza del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. Esta el Sello del Tribunal.