REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199º y 150°
Vista la diligencia inserta al folio 360, del presente expediente, suscrita por el abogado Gerardo augusto Nieves Pirela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.434, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano German Enrique Ferrer Cárdenas, en su carácter de la empresa Mercantil Baterías El Terminal C.A.,parte actora, mediante la cual consignó transacción extrajudicial realizada ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11 de septiembre de 2009,bajo el N° 11,Tomo 137; en los siguientes términos: Primero: La sociedad Mercantil Publicidad VEPACO, C.A. a través de su apoderada judicial Lucia Antonia Rubio Bencomo, titular de la cédula de identidad N°V.-5.917.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.904, conviene en todas y cada una de sus parte en la demanda, asi como el pago de las costas y gastos propios del proceso, no teniendo nada que objetar y aceptando todas las exigencias que se desprendieron de la pretensión. Segundo: a los fines de dar por concluida la presente causa, la parte demandada canceló la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES(BS.70.000,00),que el demandante declaro recibir a su entera satisfacción mediante cheques de gerencia del Banco Banesco, manifestando su conformidad de indemnización total, por lo que nada tiene que reclamarse las partes por los intereses aquí controvertido. Ambas partes solicitaron que se homologue la misma, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (p. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente causa, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ. Esta el sello del Tribunal.