REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: AMELIA LEZAMA DE TORRE, ADRIANA YNÉS TORRE LEZAMA y LUZ MARINA TORRE LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.012.248, V.-10.173.282 y V.-9.243.505, viuda, soltera y casada, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MÉNDEZ ARELLANO y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.680.6362 y 3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.101 y 24.808 y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: A LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), instituto autónomo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; A LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 18158-2009

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con la admisión de la demanda en fecha 29 de julio de 2009, interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de co-apoderado de las ciudadanas Amelia Lezama de Torre, Adriana Ynés Torre Leza y Luz María Torre Lezama, en contra de la Corporación De Los Andes (CORPOANDES), Fundación Para El Desarrollo Del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que a principios del año 1969, una vez realizado el movimiento de tierra del denominado Parque Industrial Paramillo, el Ingeniero Gustavo Torre Olivares, causante común de sus representadas, ocupó un lote de terreno situado en esta ciudad de San Cristóbal, a l final de la Avenida Universidad y detrás del Aeropuerto de Paramillo, el cual forma parte de la mayor extensión conocida como Hacienda Paramillo. Que durante veinticinco (25) años hasta su fallecimiento acaecido el día 10 de enero de 1994, el Ing. Gustavo Torre Olivares detentó la posesión del referido lote de terreno, de manera pública y pacífica a la vista de todas las personas y sin oposición de los propietarios, hasta el extremo que a sus propios impensas fomentó sobre dicho lote de terreno bienhechurias y mejoras tales como movimientos de tierra con material de relleno y compactación; construcción de un galpón con estructura metálica, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 09 de mayo de 1979, declaró Título Supletorio de propiedad a favor del Ing. Gustavo Torre Olivares sobre las mejoras y bienhechurias. Que a raíz del fallecimiento del ingeniero desde el mes de enero de 1994 y hasta la presente fecha, durante más de quince (15) años, su viuda Amelia Lezama de Torre y sus hijas Adriana Ynés Torre Lezama y Luz María Torre Lezama continuaron y han continuado ocupando el referido inmueble con ánimo de propietarias, ejerciendo la posesión legítima sobre el mismo, mediante actos relacionados con el uso, cuidado, mantenimiento y aprovechamiento de las mejoras y bienhechurias construidas por su causante. Que desde el año 1969 hasta la presente fecha, o sea durante más de cuarenta (40) años la familia Torre Leza ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con ánimo de dueños sobre dicho lote de terreno. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000,00) y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva
En auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitió la demanda, emplazando a la Corporación De Los Andes (CORPOANDES), a la Fundación Para El Desarrollo Del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se acordó citar mediante edicto a todas a aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. Asimismo, se acordó notificar a la Procuradora del Estado Táchira y a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, el abogado José Manuel Medina Briceño, retiró el edicto acordado en la causa y dejó constancia que le entregó al Alguacil los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y que oportunamente le proporcionara los gastos de transporte.

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que ciertamente transcurrieron cuarenta (40) días hasta el día 09 de octubre de 2009, momento en que el Alguacil informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas y en la misma fecha presentó diligencia la parte actora, dejando constancia de que retiro el edicto y que le entrego al Alguacil los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsa, demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).