JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


Parte Demandante:
MIGUEL GERARDO BARRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.648.626, hábil y de este domicilio.

Abogado Asistente de
la Parte Demandante:
YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.121.337 y V- 3.622.960, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808, respectivamente

Parte Demandada:
JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.629.051 y V-14.872.055, respectivamente, hábiles y de este domicilio.

Abogado Asistente de
la Parte Demandada:
JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.026.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.436

Motivo: Desalojo (Apelación)

Expediente N° 506-2008


PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Julio César Sánchez y Ana Yorley Ramírez Delgado, asistidos por el Abogado José Antonio Guillén Zambrano, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Septiembre de 2008.
La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 11 de Junio de 2008 (F. 21)
En fecha 25 de Julio de 2008, el ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez, confirió poder apud acta a los Abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808, respectivamente. (Fls. 25 y 26)
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal A quo consignó las boletas de citación de los ciudadanos Ana Yorley Ramírez Delgado y Julio César Sánchez. (Fls. 28 al 30)
En fecha 06 de Agosto de 2008, la parte co-demandada debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de la demanda incoada por el ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez. (Fls. 31 y 32)
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas. (Fls. 33 al 36)
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia. (Fls. 37 al 39)
En fecha 30 de Septiembre de 2008, los ciudadanos Julio César Sánchez Delgado y Ana Yorley Ramírez Delgado, debidamente asistidos de abogado apelan de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 40)
En fecha 08 de Octubre de 2008, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 41)
En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal previa distribución recibió por distribución el Expediente con oficio N° 1500 de fecha 08 de Octubre de 2008, constante de 42 folios útiles. (F. 43)



PARTE MOTIVA

Esta Alzada observa que el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez, se condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble alquilado ubicado en la carrera 8 Nº 2-55, identificado como apartamento Nº 01, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Enero de 2008 hasta Junio de 2008, a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) cada mes, y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 69,00) por concepto de indexación desde la fecha de admisión hasta la presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Igualmente, observa que el recurrente en su escrito de apelación manifiesta que la decisión emanada del Tribunal A quo no se ajusta a lo alegado en la contestación de la demanda y a los argumentos expuestos por la parte actora, que son contrarios a derecho y que debieron ser valorados en la definitiva concediéndole el lapso prudencial de la prórroga legal por cuanto ambas partes verbalmente estaban de acuerdo en mantener el contrato a tiempo indeterminado tal cual como quedó reflejado en la demanda y en la respectiva contestación.

Visto lo anterior, es oportuno señalar que del escrito de demanda y de contestación se evidencia que ambas partes son contestes en señalar que celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 2006, sobre el inmueble objeto de litis, que al vencimiento del referido contrato el arrendatario fue notificado de la no renovación y del comienzo de su prórroga legal, sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de la prórroga legal el día 30 de Octubre de 2.007, los Arrendatarios permanecieron en posesión del inmueble y el arrendador percibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato pasó a convertirse en un Contrato a Tiempo Indeterminado.

Ahora bien, la parte demandante alega que hizo formal oferta del inmueble a los arrendatarios mediante Notificación Judicial efectuada por el Juzgado de Municipio, y el Lic. Julio César Sánchez, manifestó que no tenía interés en adquirir el inmueble arrendado, renunciando expresamente al derecho de preferencia y acogiéndose a la prórroga legal. Asimismo alude que los arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2.008 hasta Junio de 2.008, es decir, la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,00), y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas hasta la presente fecha no ha sido posible obtener su cancelación; y en virtud de ello están incursos en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, los accionados manifiestan que en el mes de Enero del año en curso, el propietario del inmueble dejó de recibir el dinero correspondiente al alquiler, manifestando que a él lo que le interesaba era que desocupara el inmueble y que en el mes siguiente se dirigió a cancelarle los meses vencidos, lo cual le fue imposible, ya que nunca lo localizó, negándose a atenderlo, hecho por el que le solicitó le diera un número de cuenta para depositar el dinero y se negó; que posteriormente el propietario del inmueble le manifiesta que por cuanto tenía vendido el inmueble necesitaba que se fuera, no habiéndole notificado la venta del inmueble, tal como lo establece la Ley por cuanto tenía más de un año ocupando el mismo; que él está obligado a ofertar el mismo por tener derecho preferente sobre el mismo, y no en el mes de Mayo de 2.007, fecha en la que fue notificado de la venta del mismo, siendo ofertado por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) cuando aún no gozaba de ese derecho por ser extemporáneo, no siendo vendido el inmueble en esa oportunidad, haciéndolo incurrir en mora para demandar de manera maliciosa el Desalojo del inmueble alegando la falta de pago de los meses del año en curso; pero no se niega a cancelar los montos adeudados, los cuales están a disposición para ser cancelados de manera inmediata por cuanto nunca se ha negado a cancelar su obligación como arrendatario.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE

Presentadas con el libelo de demanda:

1- El Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2.006, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.84, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Queda evidenciado que se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez y los ciudadanos Julio César Sánchez y Ana Yorley Ramírez Delgado, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes.

2- Notificación emitida por el ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez, de fecha 26 de Febrero de 2007.
Esta prueba la valora el Tribunal de conformidad con el artículo 444 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida o impugnada por la contraparte; sirve para demostrar que la parte demandante participó al arrendador su voluntad por escrito de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual la recibió en fecha 26 de Febrero de 2007, y que gozarán del derecho a la Prórroga Legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que estén solventes con el pago de los cánones de arrendamiento y no estén incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.

3- Copia fotostática simple de la Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado de Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 2007.
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el arrendador dio en preferencia ofertiva a los arrendatarios el inmueble objeto de litis, a pesar de no tener derecho a la misma.

4- La comunicación emitida por Julio César Sánchez, de fecha 05 de Marzo de 2007.
Esta prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 ejusdem, y sirve para demostrar que el ciudadano Julio Cesar Sánchez (arrendatario), le manifestó al ciudadano José Miguel Barrera (arrendador), que no estaba interesado en adquirir el inmueble objeto de litis y, que por lo tanto renuncia al derecho de preferencia; que se acoge al lapso de vigencia del contrato y además al lapso de prórroga legal.
Presentadas en el lapso probatorio:

1- El Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2.006, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.84, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta prueba ya fue valorada por este juzgador.

2- Notificación emitida por el ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez, de fecha 26 de Febrero de 2007.
Esta prueba ya fue valorada por este juzgador.

3- Confesiones espontáneas contenidas en el escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos Julio César Sánchez y Ana Yorley Ramírez Delgado.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “Animus confitendi”.

 PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene material probatorio de la referida parte para ser analizado y valorado.

Ahora bien, vista como ha quedado planteada la presente controversia considera oportuno quien aquí juzga primeramente pronunciarse sobre la preferencia ofertiva, la cual alude el demandado como sigue:

…”el propietario del inmueble le manifiesta que por cuanto tenía vendido el inmueble necesitaba que se fuera, no habiéndole notificado la venta del inmueble, tal como lo establece la Ley por cuanto tenía más de un año ocupando el mismo; que él está obligado a ofertar el mismo por tener derecho preferente sobre el mismo, y no en el mes de Mayo de 2.007, fecha en la que fue notificado de la venta del mismo, siendo ofertado por la cantidad de SETECIENTO MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) cuando aún no gozaba de ese derecho por ser extemporáneo…”

Al respeto el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 42. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se infiere que para tener derecho a la preferencia ofertiva, se requiere de la concurrencia de tres requisitos indispensables: a) Que el arrendatario tenga más de dos años en el inmueble dado en arrendamiento; b) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y, c) Que satisfaga las aspiraciones del propietario.

Ahora bien en el caso de marras, se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia tiene como fecha de inicio el 01 de Noviembre de 2006 y la fecha de culminación el 30 de Abril de 2007, aunado a ello a pesar de que el accionante hiciera formal oferta al arrendatario como se desprende de la Notificación Judicial efectuada a través del Juzgado de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Expediente N° 3971-2007; el arrendatario manifiesta que no está interesado en adquirir el inmueble objeto de litis y por lo tanto renuncia al derecho de preferencia. De allí, que en aplicación a la normativa especial el arrendatario no puede ser beneficiario de la referida preferencia, por cuanto no tiene más de dos años ocupando como arrendatario el inmueble, no cumpliendo así con el primer requisito necesario para la Preferencia Ofertiva, siendo innecesario pronunciamiento sobre los demás requisitos de dicha figura jurídica; en consecuencia no es procedente la preferencia ofertiva en el presente caso. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es necesario realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de que la decisión apelada versa en torno a esta acción. Partiendo de allí, es importante referirse al doctrinario Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, quien define el desalojo como:

“…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”

Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ..” (Subrayado del Tribunal)


La norma anteriormente citada, consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador en un contrato de arrendamiento que se haya realizado de manera verbal o por escrito, y siendo el aspecto más relevante en dicha relación arrendaticia, que procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado.

Siendo así, debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento. Y que el arrendador al solicitar dicha acción, es con la finalidad de que se produzca el efecto de extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes..

De la norma antes expuesta, se desprenden los siguientes presupuestos que son necesarios para su procedencia:
 La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
 El arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.

Visto lo anterior, es necesario para este sentenciador proceder a verificar si la acción intentada cumple con tales requerimientos. De allí, que con relación al primer supuesto; en el caso que se examina, se evidencia que ambas partes en conflicto convienen en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por escrito por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Noviembre de 2006, hasta el 30 de Abril de 2007, sobre el inmueble objeto de litis, y una vez culminado el referido lapso el accionante le manifestó al demandado su intención de no continuar con el contrato, por lo cual iniciaba la prórroga de ley; sin embargo, vencida la misma tanto el arrendador siguió percibiendo los cánones de arrendamiento y el arrendatario siguió el goce pacífico del bien inmueble.

Resulta oportuno aludir a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que establece:

“CUARTA: El inicio de este contrato será el PRIMERO (1º) de NOVIEMBRE DE 2.006 y finalizará el TREINTA (30) de ABRIL de 2.007, pudiendo prorrogarse por periodos iguales siempre que alguna de las partes le haya manifestado a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prorrogas. En todo caso se considera que el presente contrato es a tiempo determinado y así lo declaran ambas partes.” (Subrayado el Tribunal)

La norma sustantiva en los artículos 1.600 y 1.614, establece que:

“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Cabe resaltar al doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario, quien señala:

“El haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado ex artículo 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como duración del contrato, por efecto de la prórroga, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador y la consignación que el inquilino realice en beneficio de aquél, con actitud de pagar consignando dentro de los quince días continuos siguientes al mes que hay transcurrido, luego del vencimiento de la prórroga legal; constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio a tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del día del término establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 12 Código Civil). Esos elementos fácticos resultan de especial importancia para sostener que, en tal caso, se ha producido la tácita reconducción como conclusión a que pueda llegar el juez obteniendo de esos elementos conocidos, para establecer el hecho desconocido, como lo constituiría la tácita reconducción (artículo 1394 Código Civil)
En el caso de la prórroga legal, una vez vencida la misma, sí el arrendador deja al arrendatario en posesión del inmueble, sin oposición alguna, entendida ésta como cualquier actividad orientada a indicarle que la relación arrendaticia no continuará y para que le devuelva el inmueble arrendado, o la solicitud del secuestro (artículo 38 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); es indudable que esa ausencia de oposición puede conducir a la tácita reconducción.”

De lo antes referido, se observan los siguientes aspectos para estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y son:
1) El vencimiento de la prórroga legal,
2) La ocupación pacífica del inmueble por parte del arrendatario,
3) La falta de oposición del arrendador a que el inquilino permanezca en el inmueble y,
4) La consignación que el inquilino realice en beneficio del arrendador, dentro de los quince días continuos siguientes al mes que haya transcurrido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en fecha 30 de Octubre de 2007 se venció la prórroga legal, que los ciudadanos Julio César Sánchez y Ana Yorley Ramírez Delgado, siguieron ocupando el inmueble objeto de litis, que no hubo oposición por parte del ciudadano Miguel Gerardo Barrera Gómez y los inquilinos cancelaron al arrendador dentro de los quince días siguientes el canon de arrendamiento, por lo cual tales hechos constituyen elementos suficientes para determinar que se produjo la denominada tácita reconductio, que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, de conformidad a lo señalado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Por tal razón, debe concluirse que efectivamente existe un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado en la presente causa, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento por parte del arrendatario de dos mensualidades consecutivas. Resulta necesario referir al alegato de la parte demandada quien expresa que en el mes de Enero del año en curso, el propietario del inmueble dejó de recibir el dinero correspondiente al alquiler, manifestándole que a él lo que le interesaba era que desocupara el inmueble; que en el mes siguiente se dirigió a cancelarle los meses vencidos, lo cual le fue imposible, ya que nunca lo localizó, negándose a atenderlo, hecho por el que le solicitó le diera un número de cuenta para depositar el dinero y se negó; asimismo no se niega a cancelar los montos adeudados, los cuales están a disposición para ser cancelados de manera inmediata por cuanto nunca se ha negado a cancelar su obligación como arrendatario.

En este sentido, es oportuno aludir al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Efectivamente, que dicho artículo constituye una verdadera defensa de liberación para el o los arrendatarios, ante el rechazo del o de los arrendadores de recibir el canon de arrendamiento; ya que estatuye la posibilidad de consignar los montos adeudos por ante el Juzgado del Municipio correspondiente. Por ello, el legislador consagró la posibilidad de efectuar dicha consignación otorgando un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento.
En el mismo orden de ideas, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que puede hablarse de insolvencia inquilinaria.

Enseña el especialista Arquímedes Enrique González Fernández, que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. De ello, se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste último demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto, que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos.

De allí, que en el caso de marras al existir un contrato de arrendamiento por escrito, y por cuanto el accionado de autos acepta el mismo, quedaba en cabeza de los arrendatarios la comprobación del pago de los cánones de arrendamiento alegados por el arrendador como insolutos. A pesar de que la parte demandada señala que no se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento y están a disposición de ser cancelados de manera inmediata, incumplió con lo establecido en la ley especial, que lo faculta ante la renuencia de arrendador a realizar las consignaciones por ante el Tribunal de Municipio en el cual se encuentre el inmueble, siendo éste el medio de defensa idóneo para excepcionarse del incumplimiento.

Por lo tanto, ante el hecho de que los arrendatarios no realizaron las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses de Enero de 2008 hasta Junio de 2008, dentro del lapso establecido y en el Tribunal correspondiente, y los cuales fueron alegados por el accionante como insolutos, quien aquí juzga, considera que los arrendatarios incumplieron con una de las obligaciones principales como es el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, el desalojo pretendido por el demandante en contra de los ciudadanos Julio César Sánchez y Ana Yorley Ramírez Delgado, es procedente, toda vez que la parte accionante si cumplió con la carga probatoria impuesta por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue ella quien alegó la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedó probada fehacientemente, y además fundamentó su pretensión en una de las causales taxativas como fue la del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Finalmente, ante el señalamiento efectuado por la parte recurrente de que en la decisión del Tribunal Aquo no le fue concedida la prórroga legal, es oportuno hacer mención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” (Subrayado del Tribunal)

De la norma in comento, se infiere que cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado no es procedente la prórroga legal, en virtud de que ella se otorga sólo en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. En el caso subjudice, como quedó establecido precedentemente, la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no es procedente la solicitud de la prórroga legal que solicitan los arrendatarios. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR SÁNCHEZ Y ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO, asistidos por el Abogado José Antonio Guillén Zambrano, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Septiembre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Septiembre de 2008, respecto al punto PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO. Se MODIFICA el punto CUARTO de la referida sentencia, por cuanto la Indexación solicitada por el accionante, se deberá realizar a través de un experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA