REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Octubre de dos mil nueve.-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Abg. MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.171.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.185, de este domicilio y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración de Rosalba Lozada Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.407.

PARTE DEMANDADA: RAMONA ROA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.223.023, de este domicilio y hábil.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.993.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Cobro de Bolívares – Intimación.

EXPEDIENTE: 14493-2003.

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con la admisión de la demanda en fecha 18 de marzo de 2003, interpuesta por el abogado Marino José Silva Barrueta en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Rosalba Lozada Silva contra la ciudadana Ramona Roa Pernía por Cobro de Bolívares Intimación, alegando el demandante que la demandada se comprometió a cancelarle a su endosante la suma líquida y exigible de Cinco millones de Bolívares el día 20 de diciembre de 2000, hoy Cinco mil Bolívares (Bs.F.5.000,00), la cual hasta la fecha no ha cancelado, y por cuanto está vencido el plazo para su cumplimiento, solicita según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la demandada a cancelar la cantidad adeudada y se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad. En el auto se acordó la intimación por la suma de Seis millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares, hoy seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs.F.6.875,00), y se decretó medida de Embargo Preventivo, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 409, remitiendo el correspondiente despacho de medida al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2003, se dio por intimada la demandada Ramona Roa Pernia, asistida por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archiva, en la misma fecha la demandada otorgó poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el abogado Manuel Trujillo parte demandada consignó escrito de solicitud de Perención.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado apoderado de la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación.
En el cuaderno de medidas, en fecha 03 de diciembre de 2003, se agregó la comisión de Embargo Preventivo cumplida, con oficio N° 1142-03 del Tribunal 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En el cuaderno de Medidas, en fecha 04 de diciembre de 2003, la ciudadana Angélica Ortega de Vesga asistida por la abogada Leidys Laura Castro Contreras, se opuso a la medida de Embargo Preventivo practicada.
En fecha 05 de diciembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2004, se abrió cuaderno de Tacha, con el escrito de formalización de la Tacha presentado por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2003, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
En el cuaderno de medidas, en fecha 27 de enero de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró con lugar la oposición a la medida y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2004, se dio por notificada la parte demandada de la sentencia interlocutoria. Igualmente, se dio por notificada la tercera interesada, solicitando se notifique a la parte demandante.
En fecha 19 de febrero de 2004, se cumplió la notificación de la parte demandada.
En el cuaderno de Tacha, en fecha 17 de febrero de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público; en fecha 02 de marzo de 2004, el Alguacil informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2004, se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2004, y se libró oficio N° 276 al Depositario Judicial para levantar la medida.
En fecha 23 de marzo de 2004, se agregó oficio N° 0703 de fecha 18 de marzo de 2004 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, y se acordó facilitar el expediente a los funcionarios asignados para practicar la experticia grafotécnica a la letra de cambio agregada en el presente expediente, quienes realizaron la experticia.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la parte demandante, después de la admisión de la demanda, consignó el despacho de medida de embargo preventivo por ante el Juzgado comisionado donde impulsó todo lo concerniente a dicha medida, la cual fue cumplida y agregadas sus resultas en fecha 03 de diciembre de 2003, sin embargo, por ante este Juzgado no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para la prosecución de la causa. De manera que es evidente que el período de inacción del demandante se manifiesta desde el momento en que se agrega al presente expediente la comisión de la medida de embargo preventivo ejecutada, es decir, desde el 03 de Diciembre de 2003, y el cual excedió evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)