REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: BÁRBARA PÉREZ DE ZAPAROLLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.077.589, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abg. CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.355.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.467, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: GAVINO FOIS, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.404.132, de este domicilio y hábil.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg. BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
EXPEDIENTE: 12361-1999.
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con la admisión de la demanda en fecha 21 de Junio de 1999, interpuesta por la ciudadana Bárbara Pérez de Zaparolli, asistida por la abogada Cecilia Coromoto Murillo Colmenares contra el ciudadano Gavino Fois por Interdicto Restitutorio, alegando la demandante que es poseedora de un inmueble, del cual fue despojada de un área de 600 mts2, aproximadamente un mes antes de introducir el libelo de la demanda, por parte del demandado, quien arbitrariamente lo ocupó y construyó bases para una estructura, como si el terreno fuera de su propiedad; solicitó la demandante se le restituya su propiedad de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. En el auto se acordó que la parte querellante constituya una garantía de Dos millones ciento setenta y cinco mil Bolívares hoy Dos mil ciento setenta y cinco Bolívares (Bs.F.2.175,00).
En fecha 27 de Julio de 2000, el demandado Gavino Fois asistido por el abogado Boris Omaña se dio por citado y otorgó poder Apud-Acta al abogado asistente.
En fecha 04 de agosto de 2000, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez consignó escrito de solicitud de Perención.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se negó la petición de perención hecha por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal se avocó a la causa y ordenó la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la parte demandante, después de la admisión de la demanda no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para la prosecución de la causa. De manera que es evidente que el período de inacción del demandante se manifiesta desde el momento en que se admitió la demanda, es decir, desde el 21 de Junio de 1999, y el cual excedió evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)