REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: HUGO ALFREDO MOGOLLON ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.456.561, mayor de edad y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ MOGOLLÓN y JOSÉ ALFREDO GRIMALDO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.965 y 45.822 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS, GEREMIAS, MARÍA DEL CARMEN, YOLANDA, JOSÉ DANIEL, RICARDO, SOCORRO, PEDRO ANTONIO y RAMONA CHACÓN ROMÁN, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN.

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 1999, este Tribunal admitió la demanda de Partición, interpuesta por el ciudadano Hugo Alfredo Mogollón Rojas, asistido por su actual co-apoderado abogado Eduardo José Mogollón Duque, en contra de los ciudadanos Nicolás, Geremias, María del Carmen, Yolanda, José Daniel, Ricardo, Socorro, Pedro Antonio y Ramona Chacón Román, en la cual alega que en fecha 29 de agosto de 1994, adquirió todos los derechos y acciones de un lote de terreno propio que le pertenecía a la ciudadana Clara Edilia Chacón de Briceño, mediante documento registrado bajo el N° 41, Tomo V, Folios 138 al 140, protocolo primero, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que sobre dicho lote de terreno existe una casa de habitación construida de paredes en parte de tierra y en parte de ladrillo, con techo de zinc, pisos de cemento, con seis (6) habitaciones, cocina, baño y solar, cuya ubicación y linderos son los siguientes: Carrera 9 N° 6-55, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, alinderado así: ESTE: con la Carrera Urdaneta; un COSTADO con Julio Arellano; OCCIDENTE; con propiedad de Geremias Molina y Catalina Rosales y por el otro COSTADO; con propiedad de María Castro de Chávez.
Que el inmueble en referencia fue adquirido por la ciudadana Clara Edilia Chacón de Briceño, en parte por herencia a la muerte de su madre Elba María Román de Chacon, y en parte por la compra realizada a su padre el día 03 de septiembre de 1986, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo VI del Protocolo Primero.
Al existir una comunidad forzosa se desprende de la planilla sucesoral N° 119M, entre los ciudadanos Nicolás, Geremias, María del Carmen, Yolanda, José Daniel, Ricardo, Socorro, Pedro Antonio y Ramona Chacón Román, como herederos en condición de hijos de la ciudadana Elba María Román de Chacón (fallecida) y el demandante ciudadano Hugo Alfredo Mogollón Rojas, en torno al cincuenta por ciento (50%) del único bien conocido que dejó la difunta antes mencionada, es por lo que éste cincuenta por ciento (50%) de dicho bien debe partirse en once (11) cuotas partes, de las cuales dos (02) cuotas partes le pertenecen al demandante por la compra que realizó a la ciudadana Clara Edilia Chacón de Briceño, y las otras nueve (09) cuotas partes, es lo que debe partirse entre los nueve herederos restantes.
En la misma fecha de la admisión de la demanda, se acordó entregar las compulsas a la parte actora, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 1995, el demandante ciudadano Hugo Alfredo Mogollón Rojas, otorgó poder especial a los abogados Eduardo José Mogollón y José Alfredo Grimaldo Trujillo.
En auto de fecha 03 de mayo de 1996, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente partición, formándose cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 1996, el co-apoderado de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad a fin de que se ejecute la medida decretada.
En auto de fecha 23 de mayo de 1996, se fijó oportunidad para la ejecución de la medida decretada.
En fecha 28 de mayo de 1996, fue practicada la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En auto de fecha 29 de julio de 1996, fue devuelta comisión de citación al Juzgado comisionado, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 1998, fueron recibidas las resultas de la comisión de citación, sin ser completamente cumplida la misma.
En fecha de hoy 29 de septiembre de 2009, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 05 de junio de 1996, fecha en que el demandante Hugo Mogollón Rojas, asistido por el abogado Eduardo Mogollón, diligenció en el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, solicitando fuera devuelta la comisión de citación en el estado en que se encontrara, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que este sujeto activo de la relación procesal haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levantará la medida decretada una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal._
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (Hay sello del Tribunal).