REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ALBORNOZ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.756.753, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.229.771 y V.-13.147.409 en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente, civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: DELIA JOSEFINA BOCARANDA JELAMBI, titular de la cedula de identidad N° V.-3.621.282, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte alta, vereda 4, casa N° 2-37, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 16338
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual las apoderadas judiciales del ciudadano José Hernán Albornoz Peñaloza, expresan que:
En fecha 12 de mayo de 1962, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil para ese entonces Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con la ciudadana Dilia Josefina Bocaranda Jelambi, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes activos ni pasivos que liquidar; que una vez contrajeron establecieron su domicilio conyugal en diversos sitios del país hasta que finalmente se residenciaron en el Bario 23 de Enero parte alta, vereda 4, casa N° 2-37 San Cristóbal Estado Táchira: que aproximadamente unos tres años de haber contraído matrimonio su mandante con la hoy demandada como a finales de 1965, en lo que al principio todo fue armonía, cariño, comprensión y luego de uno que otro problema propio de la relación de pareja, la ciudadana Dilia Josefina Bocaranda Jelambi, en 1965 aproximadamente tomó sus enseres personales y abandono a su representado. .
Fundamentó la demanda en los artículos 185 ordinal 2 del Código Civil, 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2006, se admitió la demanda, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante boleta al otro cónyuge, para que concurriera por antes este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días consecutivos. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f.13 ).
En fecha 14 de agosto de 2006, se libró la compulsa a la demandada Dilia Josefina Bocaranda Jelambi y boleta de notificación al Fiscal XV del ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el alguacil diligenció informando que no pudo llevar a cabo la citación personal de la demandada por cuanto la misma ya no residida en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte actora solicito se citará a la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 se acordó lo solicitado por la parte actora y en la misma fecha se libró cartel de citación.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2007, las abogadas de la parte actora consignaron cartel de citación librado a la ciudadana Delia josefina Bocaranda Jelambi, y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el secretario del Tribunal, dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora a través de sus abogados solicito, se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de se designó a la abogado Linda Flor Vargas Zambrano, como defensor ad-litem de la ciudadana Dilia Josefina Bocaranda Jelambi.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, el alguacil informó no haber logrado la notificación de la defensor ad-litem designada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se dejo sin efecto el nombramiento recaído en la abogado Linda Flor Vargas Zambrano, y en consecuencia, se designo a la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández como defensor ad-litem de la demandada de autos.
En fecha 14 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal, informó haber notificado a la abogado designada como defensor ad-litem designada.
En fecha 16 de enero de 2008, se llevo a efecto el acto de juramentación de la abogado Belkis Xiomara Labrador de Hernández.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se dejo sin efecto el nombramiento recaído en la abogado Belkis X. Labrador, por cuanto la misma fue nombrada para desempeñar el cargo público de Registradora Mercantil Tercero del Estado Táchira. En consecuencia se nombro al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, como defensor ad-litem de la demandada. Y en la misma fecha fue notificado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 05 de febrero de 2009, en la cual se llevó a efecto el acto de juramentación del abogado Carlos José Rodríguez Rosales, designado defensor ad-litem de la demandada de autos, e instando a la parte actora a suministrar las respectivas copias a los fines de la citación del mismo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la continuación del presente juicio, por lo que se concluye que perdió interés en la prosecución de su demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Asi en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” ( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que se juramento el defensor designado, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ciento trece días, sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil, los recursos de transporte necesarios para practicar la citación del defensor, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora las abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.31.112 y 83.106 en su orden, apoderadas judiciales del ciudadanazo José Hernán Albornoz Peñaloza.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación..
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.-.-. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).