REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de Octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: GAVINO FOIS DIANA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.404.132, de este domicilio y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.522 y 97.475.
PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.503, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
En fecha 05 de Septiembre del 2003, se admitió la demanda de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Gavino Fois Diana en contra del ciudadano Luis Ignacio Sánchez Sánchez, en la cual alega: Que a mediados del año 1984 conjuntamente con su padre fallecido es el poseedor de dos lotes de terreno propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional del Tierras, identificado con los números cívicos EJ-007 y parte del EJ-008; es el caso que en fecha 23 de Agosto de 1999, el ciudadano Luis Ignacio Sánchez Sánchez coloco una vieja casa rodante (Trailer) a través del portón de entrada del taller donde funciona la Empresa Mercantil de su propiedad Transfove S.A. la cual invade parte del terreno ocupado por el y su familia, cercando con alambre de púas el acceso a dicho lote de terreno el cual es utilizado como deposito de material para la construcción y reconstrucción de transformadores eléctricos, negándole no solo el acceso al terreno si no también el retiro de sus materiales necesarios e importantes para la construcción de dichos transformadores, causando perjuicios a su estabilidad emocional, y económica de la referida empresa y afectó de manera directa la producción del taller el cual no se pudieron utilizar los tanques que se encontraban en el mencionado deposito y como consecuencia provoco retardos en la entrega de los trabajos, cancelación de las cláusulas penales por el retardo en el cumplimiento de los contratos que se encontraban en ejecución y la reducción de personal calificado para la elaboración y reparación de los transformadores y los cuales no son de fácil reclutamiento en el mercado laboral.- Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano LUIS IGNACIO SANCHEZ SANCHEZ.-
En diligencia de fecha 11 de Septiembre del 2003, el ciudadano GAVINO FOIS DIANA, otorgó Poder Apud Acta al abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Septiembre del 2003 el ciudadano GAVINO FOIS DIANA asistido del Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, solicito al Juez que se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda.-
En Auto de fecha 01 de Octubre del 2003, se decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y se libro oficio Nº 1617 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se formo el cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de Octubre del 2003, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En auto de fecha 27 de Noviembre del 2003, el Juez Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se le concede un lapso de tres días de despacho para la practica de la citación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 16 de Junio del 2004 el alguacil de este Tribunal informo que no le fue posible lograr la citación del demandado.-
En auto de fecha 15 de Octubre del 2009 el Juez Pedro A. Sánchez Rodríguez se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia del día 16 de Junio del 2004, fecha en que el Alguacil del tribunal informo que no le ha sido posible lograr la citación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya suministrado alguna información. De manera que es evidente que excedió el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
Maria Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria