REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de Octubre del dos mil nueve.-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: EUSTAQUIO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.212.438, de este domicilio y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.522 y 97.475.

PARTE DEMANDADA: ALVARO METODIO VALENCIA MORENO y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-56.687.196, y Nº V-5.666.982, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA

En fecha 21 de Abril del 2003, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Transito, intentada por el ciudadano Eustaquio Novoa en contra de los ciudadanos Álvaro Metodio Valencia Moreno y Carlos Contreras, en la cual alega: Que el día 01 de Marzo del 2003 en la Avenida Marginal del Torbes debajo del elevado del Sector de Puente Real de esta ciudad se dirigía con su vehiculo auto-motor vía calle 16 y debido que el semáforo allí existente no funcionaba para el momento espero prudencialmente la oportunidad adecuada para pasar observando los demás vehículos que transitaban por la Avenida en vista del desperfecto que el aparato indicador de transito no funcionaba, circulaba a una velocidad mínima con gran preocupación con relación a los demás conductores sus vehículos y demás obstáculos que se le pudiesen presentar, prudencia esta que por excepción no la tuvo el vehiculo de servicio público pues cuando cruzaba la Avenida referida este vehiculo lo colisiono al no percatarse su conductor que no podía pasar por allí con el exceso de velocidad que llevaba. La razón fundamental de tal colisión se deriva a la imprudencia del conductor del servicio público quien no tomo en cuenta que estando el semáforo dañado podían suscitarse o estar ante un paso a riesgo y máxime cuando no modero la velocidad de su vehiculo. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a los ciudadanos ALVARO METODIO VALENCIA MORENO y CARLOS CONTRERAS.-
En diligencia de fecha 28 de Abril del 2003, el ciudadano EUSTAQIO NOVOA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo del 2003 el abogado RICHARD HURTADO CONCHA co apoderado del ciudadano EUSTAQUIO NOVOA, solicito que se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Primero del Municipio Páez de la circunscripción Judicial del Estado Apure de la ciudad de Guasdualito, para la practica de la citación de la parte demandada.-
En Auto de fecha 28 de Mayo del 2003, se comisiono al Tribunal Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la ciudad de Guadualito, a donde se acuerda remitir la Citación con oficio.-
En fecha 19 de Junio del 2003, se libró la compulsa de citación a la parte demandada remitiéndose con oficio al Juzgado comisionado.-
En fecha 07 de Noviembre del 2003, se recibió oficio Nº 362-03 de fecha 23 de Octubre del 2003 procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez
En diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2003, el Abogado de la parte demandante solicitó se cite al demandado en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal Estado Táchira.-
En auto de fecha 30 de Enero del 2004, auto mediante el cual se deja sin efecto la compulsa librada al co-demandado librada en fecha 19 de Junio del 2.003. Y se ordeno librar nueva compulsa de citación al co-demandado.-
En fecha 16 de Febrero del 2004, se libro la compulsa de Citación al Co-demandado CARLOS CONTRERAS.-
En diligencia de fecha14 de Junio del 2004 el alguacil de este Tribunal informo que no le fue posible lograr la citación del co-demandado.-
En diligencia de fecha 25 de Junio del 2004 la Abogada de la parte demandante solicita que se comisione al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que se practique nuevamente la citación de los demandados.-
En auto de fecha 30 de Junio del 2004 se dejo sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.-
En auto de fecha 30 de Noviembre del 2004 se ordeno practicar la citación de la parte demandada y se comisiona amplia y suficientemente a Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En auto de fecha 15 de Octubre del 2009 el Juez Pedro A. Sánchez Rodríguez se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto del día 30 de Noviembre del 2004, fecha en que se ordeno practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya suministrado las respectivas copias para la elaboración de las compulsas para la practica de la citación. De manera que es evidente que excedió el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
Maria Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria