REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE SOLICITANTE: JUANA ISIDRA CHÁVEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.052.610, de este domicilio y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.499.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO PABLO CHÁVEZ.
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Juana Isidra Chávez de Zambrano, asistida por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en el cual alega:
Que en fecha 15 de mayo de 1940, nació en San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en la partida de nacimiento N° 506, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, la cual fue presentada por el ciudadano Pablo Chávez, quien posteriormente en fecha 26 de enero de 1955, la reconoció formalmente como su hija, lo cual fue asentado en acta N° 123 ante ese mismo Despacho. Que en fecha 20 de agosto de 2003, según consta en el acta de defunción N° 1218, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, falleció su padre Pablo Chávez, pero al momento de hacer la declaración correspondiente su hermano José Héctor Chávez Ramírez, por error involuntario, no la nombró como hija de Pablo Chávez, por lo cual no aparece señalada como su hija. Por lo anteriormente expuesto procedió a solicitar que sea incluida en el acta de defunción como hija del de cujus Pablo Chávez, de conformidad con los artículos 501 al 507 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó las personas que pueden tener interés real, directo y actual en la presente solicitud de rectificación los ciudadanos: Ana Teresa Ramírez de Chávez y José Héctor Chávez Ramírez.
Admitida la presente solicitud, este Tribunal ordenó publicar el cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los ciudadanos Ana Teresa Ramírez de Chávez, José Héctor Chávez Ramírez y a todas aquellas personas que pueda ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y en la misma fecha se libró el cartel.
En auto de fecha 01 de octubre de 2009, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión del 17 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte solicitante por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).