REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR CAROLINA DELGADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.124.549, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDA JOSEFINA LEÓN RINCÓN y YODYS ESPERANZA DELGADO RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.177.066 y V.-10.178.132 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.082 y 64.320.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN DELGADO RONDÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.313.086, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 4, le dio entrada a la demanda de Aumento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Yolimar Carolina Delgado Ruiz, asistida por las abogadas Glenda Josefina León Rincón y Yodys Esperanza Delgado Rubio, en contra del ciudadano Pedro Ramón Delgado Rondón, en el cual alega:
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de abril de 1999, fijó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en calidad de pensión de alimentos que debía de cancelar mensualmente el ciudadano Pedro Ramón Delgado Rondón, a favor de la hija Yolimar Carolina Delgado Ruiz, teniendo que cancelar además la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en el mes de septiembre por concepto de gastos de estudio y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) dentro de los primeros diez (10) días en diciembre, por concepto de gastos de fin de año. Que su mandante se encuentra actualmente cursando estudios universitarios que le impiden dedicarse a cualquier actividad económica que le proporcione ingresos. Que actualmente la madre de la adolescente ciudadana Carmen Yolanda Ruiz Sayago, es la que cubre todos los gastos referente a alimentación, residencia, vestuario, sostén, recreación, servicios de agua, luz, teléfono, gas, necesidades físicas químicas, contando para ello con recursos económicos muy escasos, ya que los ingresos netos en el núcleo familiar no alcanzan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Por lo anteriormente expuesto procedió a demandar al ciudadano Pedro Ramón Delgado Rondón.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2003, la ciudadana Yolimar Carolina Delgado Ruiz, otorgó poder apud acta a las abogadas Glenda Josefina León Rincón y Yodys Esperanza Delgado Rubio.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2003, la abogada Glenda Josefina León Rincón, consignó partida de nacimiento y constancia de estudios reciente.
En auto de fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 4, declinó el conocimiento de la presente causa por la materia y acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución y se cumplió con lo ordenado.
En auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y se le dio entrada
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, la abogada Glenda León Rincón, se dio por notificada de la presente causa y solicitó se notifique a la parte demandada.
En auto de fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano Pedro Ramón Delgado Rondón, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil e instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la compulsa y boleta.
En auto de fecha 01 de octubre de 2009, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya suministrado las copias para la elaboración de la compulsa y boleta y los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).