REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO VALBUENA GARCÍA, MARÍA MERCEDES VALBUENA GARCÍA, COSMEN SEGUNDO VALBUENA GARCÍA Y NEIRA DEL CARMEN VALBUENA GARCÍA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SULEYMA C. GUERRERO DE CARRERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.225.316 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.149 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA VICENTA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.207.950, domiciliada en la Calle Transandina, Casa N° 4-33, Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD CONCUBINARIA Y DE COMUNIDAD DE BIENES.
NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 1998, este Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria y de Comunidad de Bienes, incoada por la abogada Suleyma C. Guerrero de Carrero, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: Gabriel Antonio, María Mercedes, Cosmen Segundo y Neira del Carmen Valbuena García, en contra Ana Vicenta Romero Hernández, en el cual alegan:
Que en fecha 03 de junio d 1990, falleció ab intestato Ana María García viuda de Pérez, madre de sus representados, quedando viuda en fecha 15 de noviembre de 1952, donde su cónyuge Pedro Liborio Pérez Duque, muere por inmersión accidental frente al mercado “La Marina” Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en circunstancias fortuitas y encontrado sin identificación, pero posteriormente a su entierro en fosa común, fueron identificadas sus pertenencias por un sobrino, quien esta dispuesto a rendir declaración, hecho a la elaboración de su respectiva acta de defunción. Que la madre de sus poderdantes hizo vida concubinaria con el hoy también difunto Gabriel José Valbuena Manrique, padre de sus representados, quien falleció el 04 de diciembre de 1997, de dicha unión concubinaria procrearon siete (07) hijos, nombrados; Gabriel Antonio, Aida, Reyna Jazmín, Cosmen Segundo, María Mercedes, Ana Lourdes y Neira del Carmen Valbuena García, la madre de sus mandantes procreo con el ciudadano Pedro Libario Pérez Duque, dos (02) hijos nombrados: Ana Rosa y Luis Eduardo Pérez García. Que dicha relación concubinaria finalizó en el año 1979 cuando el señor Gabriel Valbuena Manrique abandonó el hogar, es decir que la relación concubinaria se mantuvo durante veintinueve (29) años, caracterizándose esta por la unión, armonía y comprensión de ambos, manteniendo con estabilidad en forma interrumpida; se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que durante la unión concubinaria la ciudadana Ana María García, colaboró fundamentalmente en los negocios que él hacia, realizaba pagos y cobros respectivos en las distintas operaciones que hacían como pareja y se fomentaron bienes lo cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%). Que desde el año 1979 el ciudadano Gabriel José Valbuena Manrique hizo vida carnal adulterina con la ciudadana Ana Vicenta Romero Hernández, con quien desarrolló posteriormente otra comunidad concubinaria patrimonial y procreó cinco (05) hijos nombrados: Carlos Alexander, Sandro Javier, Lisbeth Yajaira, Ana Yanet y Gabriel José Valbuena Romero, con quien en el año 1997 el ciudadano Gabriel José Valbuena Manrique contrajo nupcias. Que por las razones expuestas procedieron a demandar a los ciudadanos: Ana Vicenta Romero Hernández, Aida, Reyna Jazmín, Ana Lourdes Valbuena García, Ana Rosa, Luis Eduardo Pérez García, Sandro Javier, Lisbeth Yajaira, Ana Janeth, Gabriel José y Carlos Alexander Valbuena Romero y finalmente solicitó medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.
En auto de fecha 17 de abril de 1998, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda por su situación y linderos y se libró oficio al Registro.
En fecha 14 de mayo de 1998, se libró compulsa a los demandados.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 1998, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos: Ana Rosa Pérez García, Ana Vicenta Romero Hernández, Ana Yaneth Valbuena Romero, Sandro Javier Valbuena Romero y Gabriel José Valbuena Romero.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 1998, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación de los ciudadanos: Lisbeth Yajaira y Carlos Alexander Valbuena Romero.
En diligencia de fecha 19 de agosto de 1998, los ciudadanos Gabriel Antonio Valbuena García y Cosmen Segundo Valbuena García, otorgaron poder apud acta a la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 1998, Gabriel Antonio Valbuena García y Cosmen Segundo Valbuena García, asistidos por la abogada Ana L. Mata A., solicitó la citación de los co-demandados Lisbeth Yajaira y Carlos Alexander Valbuena Romero, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21 de agosto de 1998, se ordenó la citación de los co-demandados Lisbeth Yajaira y Carlos Alexander Valbuena Romero, por medio cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 10 de septiembre de 1998, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, solicitó se habilite una (01) hora del Tribunal a los fines de consignar diligencia de reformar la demandada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 10 de septiembre de 1998, se habilitó una hora para consignar el escrito de la reforma.
En fecha 10 de septiembre de 1998, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, presentó escrito de reforma a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, sustituyo poder a los abogados Edinson José Escalante Avendaño y Mirian Yelitza Contreras Roa, reservándose su ejercicio.
En auto de fecha 22 de septiembre de 1998, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a los demandados, el lapso de veinte (20) días más para la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 27 de enero de 1999, la abogada Ana Mata, consignó copia de poder otorgado y solicitó copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1999, el ciudadano Sandro Javier Valbuena Romero, asistido por el abogado Froilan Roa Vivas, solicitó se realice el cómputo de la citación del primero al último.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 1999, la abogada Suleyma Coromoto Guerrero, ratificó la diligencia de fecha 27/01/99.
En auto de fecha 22 de febrero de 1999, agregó la copia del poder consignado.
En fecha 10 de marzo de 1999, la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, presentó escrito de solicitud de confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha Suleyma Coromoto Guerrero, solicitó ratificar la diligencia de 27/01/99 en lo que respecta al cómputo.
En auto de fecha 17 de marzo de 1999, se acordó practicar el cómputo y expedir copia certificada de los folios indicados.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, la abogada Suleyma C. Guerrero, solicitó la devolución de los originales folios 3 al 14, 16, 22, 25 al 28 y 34.
En fecha 28 de mayo de 1999, la abogada Suleyma C. Guerrero de Carrero, presentó escrito de observaciones.
En auto de fecha 16 de junio de 1999, se repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda. Quedo sin efecto el auto de fecha 22/09/98 y las citaciones practicadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999, la abogada Ana Mata, solicitó se libre el auto de admisión de la reforma de la demanda.
En auto de fecha 07 de julio de 1999, admitió la reforma de la demanda y ordenó citar a la ciudadana Ana Vicenta Romero Hernández, con copia certificada del primitivo libelo, auto de admisión, del escrito de reforma y del presente auto.
En auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante se abocó al conocimiento de la causa y se libraron coletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2002, los ciudadanos Gabriel Antonio y Cosme Segundo Valbuena García, asistidos por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, se dieron por notificados del abocamiento y le confirieron poder al abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2003, el abogado Ricardo José Hernández Vielma, solicitó el desglose de los folios 3 al 16, 22, 25 al 28, 34, 122 al 124.
En auto de fecha 30 de enero de 2003, el Juez Provisorio, se abocó a la causa.
En auto de fecha 30 de enero de 2003, se acordó realizar el desglose solicitado.
En fecha 30 de enero de 2003, se realizó el desglose acordado dejando en su lugar copia fotostática certificada.
En auto de fecha primero (01) de octubre de 2009, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 07 de julio de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya suministrado las copias para la elaboración de la compulsa y los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).