República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELSON JOSÉ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.998.228, de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Josefina Moncada Suárez, Ediluz Moncada de Uribe y Mireya Moncada Suárez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-197.741, V-1.529.630 y V-2.138.490, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: HERMES LEÓN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SÁCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.357.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 20.296


NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Desalojo, en fecha 06 de noviembre de 2.008, en los siguientes términos:
Expuso que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 número 8-21 al 8-33, Municipio San Sebastián, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, integrado por un local de mayor extensión, que se encuentra dividido en tres locales comerciales, lo cuales conforman un solo inmueble, y la demandada es arrendataria de uno. El inmueble le pertenece a sus poderdantes por venta que les hiciera Angélica Suárez de Moncada, quienes son condueñas con otros copropietarios, según documento protocolizado, en el Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 21 de mayo de 1966, bajo el número 102, folios 176 al 178, Tomo 4to, Protocolo Primero. Que actúa como administrador del inmueble, según se desprende del poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, bajo el número 01, Tomo 71, de fecha 30 de agosto de 2007. Que el ciudadano Hermes León García Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, ocupa parte del inmueble y se encuentra moroso desde el mes de febrero de 2008. Que el contrato celebrado convinieron que la duración del contrato era de seis meses a partir del 01 de julio de 2007, prorrogable por un periodo igual, a menos que con 30 días de anticipación cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, y una vez vencida la prorroga el contrato quedará resuelto y el arrendatario deberá entregar el local desocupado a menos que sea firmado nuevo contrato. Que en el mes de febrero de 2008 dejó de pagar los cánones de arrendamiento al igual que los demás co inquilinos, ascendiendo el monto por concepto de cánones de arrendamiento a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) que equivalen a NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 960), solicitando el pago en diversas ocasiones sin conseguir respuesta afirmativa. Igualmente expuso que la deuda asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.640.000,00) que equivalen a OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.640,00), que corresponden a nueve cánones de arrendamiento. Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en el artículo 1264, 1159, 1168, y 1592 del Código Civil; y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo cual demandó a Hermes León García Lozada, para que convenga o a ello fuere obligado por el Tribunal: 1- en el desalojo del inmueble; 2- en pagar la cantidad de 9 cánones insolventes por la cantidad de 960 mensuales; 3- en pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble; 4- las costas y costas del proceso; 5- los honorarios profesionales de abogado; 6- la indexación. Estimó la demanda en Bs. 8.640,00. Señaló domicilio del demandado (f. 01 al 06) y anexos (f. 07 al 16)

ADMISIÓN

Por auto de éste Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2008 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f. 17)

Por medio de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 19-20) la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado RAFAEL SÁCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.357.

Por medio de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 22) la parte demandante solicitó se decreta medida de secuestro.

CITACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2009 (f. 27-28) la Alguacila consignó recibo debidamente firmado por el demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 29-32), la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA
Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, por falta de precisión del objeto, por no haber señalado cual de los tres locales es el que se le exige la desocupación y además no señaló los linderos correspondientes al local, y que asimismo el demandante indicó que existen co inquilinos los cuales debieron haber sido demandados.
CONTESTACIÓN
Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en su contra. Alegó que no es cierto que sea inquilino del inmueble en los términos esgrimidos en el libelo, en virtud de la indeterminación alegada como defensa previa y que surtirá efectos de defensa de fondo. Desconoció el contrato de arrendamiento, por no ser lo que se convino, sino que se pretende desconocer la relación arrendaticia existente desde hace más de 25 años, así como los derechos de preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y prorroga legal, pretendiendo vulnerar los derechos del arrendatario. Rechazó, negó y contradigo que le adeude al ciudadano las cantidades que menciona en la demanda, ya que existen razones de hecho y derecho que demostraría en el lapso probatorio.

En fecha 09 de febrero de 2009 (f. 33) el demandante insistió en hacer valer el documento contentivo del contrato de arrendamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escritos de fecha 11 y 25 de febrero de 2009 (f. 34-51 anexos 52-58 y 70-85) el demandante presentó escrito de promoción de pruebas y subsanación de cuestiones previas, indicando que el inmueble en litigio se encuentra entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Evaristo Vega, mide 10 metros con setenta y cinco centímetros (10,75mts); ESTE: con propiedades de Ricardo Bautista, mide treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90mts); SUR: la calle 7, mide dieciséis metros; y OESTE: con propiedades de la sucesión de Domingo Remolina, con igual medida a la del este, y en los tres costados dividiendo paredes medianeras.

Por autos de fechas 18 y 25 de febrero de 2009 (f. 60 y 87) el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Al folio 65 corre acta de Inspección Judicial practicada por éste Tribunal el día 20 de febrero de 2009.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2009 (f. 66-69) la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (f. 86), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 88) el Tribunal ordenó practicar computo de los lapsos procesales, lo cual se cumplió en la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 89-91), el Tribunal: 1- prorrogó el lapso probatorio por tres (3) días de despacho más; 2- ordenó la intimación de la parte demandada para la practica de la Inspección Judicial; 3- fijó día y hora para la testimonial de los ciudadanos Abdón Urbina Méndez y Rodolfo Marín Delgado; y 4- negó la prueba de informes solicita al SENIAT.
A los folios 94-95, 98-99 corren actas de declaración de testigo de los ciudadanos Abdón Urbina Méndez, Rodolfo Enrique Marín Delgado.

En fecha 03 de marzo de 2009 (f. 100-103 y anexo f. 104) la parte demandante consignó alegatos.

A los folios 117-118 corre respuesta a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Federal, recibida en fecha 27 de abril de 2009.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.

A los folios 6 al 21 corre resultas de la medida decretada, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal.


MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 12-13 corre copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 1966, bajo el número 102, Tomo 4°, Protocolo 1, folios 176 al 178, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por medio del referido documento los ciudadanos Mireya Moncada Suárez de Dimuro, Gladys Beatriz Moncada Suárez, Edy Luz Moncada Suárez, Josefina Moncada Suárez y Armando Moncada Suárez, adquirieron la propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, calle 7, número 8-21 al 8-33 del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastián.

3-. A los folios 9-10 corren copias fotostática certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el número 1, Tomo 71, el cual por ser documento autentico puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por medio del referido documento los ciudadanos Josefina Moncada Suárez, Ediluz Moncada de Uribe y Mireya Moncada Suárez, otorgaron poder de administración sobre el inmueble ubicado en la calle 7, número 8-21 al 8-33, al ciudadano Nelson José Sosa, titular de la cédula de identidad número V-3.998.228.

4-. A los folios 14-16 corre original de documento privado suscrito por las partes, contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2007, sobre el inmueble en litigio, cuya valoración se difiere para un punto previo en la decisión del fondo, en virtud, de la impugnación y/o desconocimiento realizado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

5-. A los folios 54-58 corren copias simples de recibos suscritos por Nelson José Sosa, a favor de Hermes León García Lozada por concepto de pago de cánones de arrendamiento, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además, los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos, no obstante, por estar relacionado con la información suministrada por la Entidad Bancaria Banco Federal, se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

6-. Al folio 65 corre Acta de Inspección Judicial, la cual no se valora, por cuanto la misma no se pudo practicar por encontrarse cerrado el local.

7-. Al folio 117-118 corre respuesta de prueba de informes solicitada al Banco Federal, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Hermes León García Lozada, posee cuenta corriente número 0133-0406-85-1600000991, en dicha entidad y que giro cheques números 80735910, 42735903, 09616473, en fechas 10-01-2008, 21-12-2007 y 23-11-2007, por el monto de Bs. 960,00 cada uno a favor de Nelson José Sosa, y cheque número 81631213 el cual fue devuelto.

8-. Al folio 29-32 corre escrito de contestación de la demanda, alegando la parte actora que en dicho escrito existe la confesión del demandado, En relación a esta prueba el Tribunal debe referirse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 794 de fecha 03-08-2004, apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto la confesión es considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en la excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA,ALSINA Y ROCHA…”.(Hernando Devis Echandía, Compedió de Derecho Procesal.Pruebas Judiciales,Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC,Bogotá-Colombia,1998.)”.
Criterio que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se valora la confesión promovida.

9-. Al folio 94-95 y 98-99 corre Acta de declaración de los testigos, de los ciudadanos Abdón Urbina Méndez y Rodolfo Enrique Marín Delgado, los cuales declararon conocer el local comercial del ciudadano Hermes León García Lozada, y haber realizado compras en el mismo, así como que el local se encuentra identificado con el número 8-25, siendo contestes los referidos testigos en sus dichos razón por la cual se valoran de conformidad con la sana critica en aplicación a lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

10-. Al folio 104 corre factura emitida por Zapatería “Leomary”, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en fecha 21 de febrero de 2009 Urbina Abdón compró un par de zapatos en la zapatería “Leomary” por la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.77,00).

11-. Fue promovida prueba de informes al SENIAT, cuya respuesta no se logró obtener, por lo tanto no hay prueba alguna que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. La parte demandada sólo promovió la comunidad de la prueba, la impugnación del documento privado y los alegatos de la contestación de la demanda.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La parte demandante solicitó el Desalojo del Inmueble, en virtud de que según él, la parte demandada se encontraba en mora por el incumplimiento de nueve (9) cánones de arrendamiento, así como el pago de esos cánones y los que se sigan venciendo.

La parte demandada negó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y alegó como cuestión previa la indeterminación del objeto.

Visto como ha quedado planteada la litis, entra éste Operador de Justicia a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

Luego de la revisión y análisis del contrato privado de arrendamiento, se debe hacer la siguiente aclaración: el contrato de arrendamiento comenzó siendo un contrato a tiempo determinado, ya que estableció en su cláusula segunda, que su inicio era el 01 de julio de 2007, con una duración de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual, a menos que las partes notificaran con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogar, declarando que una vez vencida la prorroga si fuere el caso el contrato quedaría resuelto, tal y como se desprende del referido contrato de arrendamiento privado consignado con el libelo de la demanda, pero en virtud que el arrendatario continúo ocupando el inmueble, luego de encontrarse vencido y resuelto, de conformidad con lo pautado en el referido contrato, sin que el arrendador demandara el cumplimiento de contrato, el mismo se convirtió indefectiblemente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual es totalmente viable la acción de desalojo intentada, en consecuencia, es necesario analizar el fondo con el fin de determinar la procedencia o no de la referida acción. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Igualmente, se hace necesario hacer pronunciamiento acerca de la impugnación o desconocimiento del contrato de arrendamiento privado realizado por el demandado ciudadano Hermes León García Lozada, en su escrito de contestación de la demanda en el que expuso textualmente “…De conformidad con las disposiciones contenidas en el 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Desconozco desde ya el documento que menciona el demandante en el numeral SEXTO de su escrito libelar, y que se refiere al contrato de arrendamiento celebrado en los términos que se expresan, ya que eso no fue lo que se convino; desconocimiento este que hago en virtud de que la parte demandante lo que pretende con la presente acción, es tratar de desconocer la relación arrendaticia que he tenido en un local comercial desde hace más de veinticinco (25) años,…”.
Por su parte, el demandante, en escrito de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 33) insistió en hacer valer el documento.

Se observa del escrito de contestación de la demanda que el accionado, desconoció el contrato de arrendamiento pero no desconoció su firma sino sólo el contenido por no ser esos los términos acordados, no obstante, al desconocer un documento privado, lo que se pretende o persigue es desconocer la firma que aparece estampada en el mismo, ya que para poder impugnar el contenido debe desconocer la firma o seguirse por el procedimiento de tacha de documentos privados, así encontramos en las doctrinas sentadas por nuestro Máximo Tribunal “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…” Sala de Casación Civil, 31 de mayo de 1988, número 5; reiterada por la misma Sala el 09 de diciembre de 1992, expediente número 90-0351, (negrita y subrayado de quien aquí decide, criterio acogido de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, al accionado no desconocer la firma, por el contrario reconoce la existencia del contrato, limitándose en desconocer el contenido, tal actuación no es viable en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso declarar improcedente el desconocimiento realizado. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA
FALTA DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO

Alegó la parte demandada que el actor en su libelo de la demanda incurrió en indeterminación del objeto, en virtud, que no determinó cual de los tres (3) locales comerciales es el que ocupa y cuyo desalojo se demandó o si es que ocupa los tres (3) locales.

Por su parte el accionante en su escrito de subsanación expuso que es un solo inmueble, el cual esta signado con el número 8-21 al 8-33, el mismo esta dividido en tres locales comerciales, y que de uno de ellos el demandado es arrendatario, desarrollando su actividad de comercio, como lo es la zapatería; además, que hoy en día un local tiene el número 8-25 y otro el número 8-33.

Así las cosas, encontramos en el contrato de arrendamiento privado, agregado al expediente con el libelo de la demanda, que en su cláusula primera señala textualmente ““EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, y ésta así lo recibe, un inmueble constituido por un local comercial, ubicada en la calle siete (7) Nros. 8-21 al 8-33 Municipio San Sebastián de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El inmueble antes señalado será destinado única y exclusivamente a las actividades comerciales propias de la “EL ARRENDATARIO”, como es el negocio de Zapatería…”, evidenciándose que la identificación del inmueble, hecha en el libelo de la demanda, coincide con la identificación establecida en el contrato de arrendamiento, ya que lo determinó de la siguiente manera “…DE LOS HECHOS…Mis poderdantes son copropietarios de un inmueble, que se encuentra constituidos por un local comercial, ubicado en la calle siete (7) Nros 8-21 al 8-33 Municipio San Sebastián de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; integrado por un local de mayor extensión, que se encuentra dividido en tres (3) locales comerciales, que unidos entre si conforman un solo inmueble, del cual la aquí demandada es inquilina de uno de dichos locales, en el cual la inquilina ejerce una actividad netamente mercantil…PETITORIO…para demandar…al ciudadano: HERMES LEÓN GARCÍA LOZADA…para que en su carácter de arrendatario de parte del inmueble ubicado en la calle siete (7) Nros 8-21 al 8-33 Municipio San Sebastián de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee su entrada independiente…” siendo evidente que en el libelo de la demanda se especificó con más claridad, en virtud, que en el escrito de demanda se indicó que el inmueble está constituido por tres locales comerciales, de los cuales sólo uno (1) es ocupado por el demandado ciudadano Hermes León García Lozada en su condición de arrendatario, en consecuencia, al existir una determinación más amplia, y al haber quedado reconocido el documento privado de arrendamiento, le es forzoso a éste Órgano Administrador de Justicia, declarar que el inmueble se encuentra bien determinado, el cual es conocido por el demandado, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa alegada por el ciudadano Hermes León García Lozada. Y así se decide.


Ahora bien, decidida como han sido los diversos puntos previos, así como también la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Hermes León García Lozada, pasa este jurisdicente a analizar la procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante:


La parte accionante, demandó el Desalojo del Inmueble, en virtud de que según él, la parte demandada se encontraba en mora por el incumplimiento de nueve (9) cánones de arrendamiento, así como el pago de esos cánones y los que se sigan venciendo, fundamentado en el contrato de arrendamiento privado valorado por este Juzgado.

Así las cosas, establece el artículo 1.159 ejusdem “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Los contratos son ley entre las partes, y deben ser cumplidos tal y como ha sido convenido, lo cual esta tipificado en el artículo 1.264 de nuestro Código de Derecho Sustantivo “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, en el cual las partes no discuten la existencia del mismo, ni el monto del canon de arrendamiento, el cual se perfeccionó por la voluntad de las partes, a pesar que si existente desacuerdo por parte del demandado en su condición de arrendatario de los términos o alcance contemplados en el contrato de arrendamiento, no obstante, el mismo no probó nada que le favoreciera respecto a este punto, razón por la cual el contrato de arrendamiento es válido en los términos reflejados en el mismo, en consecuencia, el referido contrato tiene plenos efectos entre las partes contratantes y debe ser cumplido con fidelidad por las partes involucradas, arrendador y arrendatario. Así lo contempla el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, por ser un contrato escrito a tiempo indeterminado, lo rigen para su terminación las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
El demandante alega al momento de introducir la demanda, que el demandado ciudadano Hermes León García Lozada, se encuentra insolvente en el pago de nueve (9) mensualidades por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, cada uno por el monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00), lo cual no fue contradicho por el demandado en su totalidad, sino solo en parte, es decir, convino en la existencia del contrato de arrendamiento pero en otros términos, no dijo nada respecto al monto del canon de arrendamiento es la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), pero contradigo que deba los meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y en su escrito de contestación de la demanda se lee “…Rechazo, niego y contradigo que le adeude al ciudadano las cantidades que menciona en su escrito libelar, ya que existen razones de hecho y de derecho que procederé a demostrar en el lapso probatorio correspondiente…”, siendo esos alegatos una defensa que invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, para lo cual el demandado no promovió bauches de deposito, ni recibos, ni ninguna prueba escrita con el fin de probar su solvencia, de este modo, las afirmaciones del accionante, adquirieron plena eficacia. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, el demandante alegó que no habían sido cancelados y el demandado rechazó tal pedimento pero sin probarlo, razón por la cual, éste Jurisdicente declara que el demandado ciudadano Hermes León García Lozada, en su condición de arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Y así se decide.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, subsumiéndolo en la norma ut supra trascrita artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a, encontramos que efectivamente el arrendatario demandado ciudadano Hermes León García Lozada, se encuentra insolvente por la falta de pago de nueve (9) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, al momento de ser introducida la demanda para su respectiva distribución, por motivo de desalojo en fecha 06 de noviembre de 2008, y en el momento de dar contestación a la demanda el 06 de febrero de 2009 y en la oportunidad de promover pruebas el 25 de febrero de 2009, no acreditó el pago de los meses demandados de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, como tampoco los meses subsiguientes. Y así se decide.

Por lo expuesto precedentemente y de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51 que es del tenor siguiente “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, y al demandado no haber demostrado a través de un medio de prueba idóneo, haber efectuado la correspondiente consignación de los cánones de arrendamiento demandados, por ante un Juzgado de Municipio, debe tenérsele como insolvente, en consecuencia, incurso en el literal a del ya antes citado artículo 34 ejusdem. Y así se decide.

En el libelo de la demanda, la pretensión abarcó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y todos aquellos que se siguieran causando. Con respecto a éste particular, es necesario, dejar sentado que una de las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado es la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, lo cual abarca la desocupación del inmueble por parte del arrendatario moroso, la entrega del mismo al arrendador, y el pago de los cánones insolutos, siendo totalmente viable incluir en la pretensión demandada el pago de los cánones de arrendamiento insolutos para la fecha de ser incoada la demanda y todos aquellos que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Administrador de Justicia, visto que ha sido determinado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, determina que la demanda que dio inicio al presente proceso es certera en su totalidad, dejando sentado la procedencia en el caso bajo estudio del pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2008, hasta que el ciudadano Hermes León García Lozada, en su condición de arrendatario demandado realice la entrega del inmueble al ciudadano Nelson José Sosa, en su condición de arrendador-administrador del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la calle 7 N° 8-21 al 8-33 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; libre de cosas y personas, así como los servicios públicos solventes. Y así se decide.

Ahora bien, al ser procedente la acción de desalojo por encontrarse el demandando arrendatario insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a nueve (9) meses, le es aplicable la disposición del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”, en consecuencia, así lo declara éste jurisdicente. Y así se decide.

Por cuanto en el presente proceso, el demandado arrendatario ciudadano Hermes León García Lozada, se encuentra insolvente en el pago de varios Cánones de arrendamiento mensuales, lo que equivale que el accionante a dejado de percibir cierta cantidad de dinero, la cual debida a la devaluación monetaria, reflejada en la inflación, pierde valor adquisitivo, y a solicitud de la parte demandante en su escrito de demanda, este Tribunal, acuerda la corrección monetaria. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano NELSÓN JOSÉ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.998.228, en su carácter de administrador del inmueble dado en arrendamiento, contra el ciudadano HERMES LEÓN GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle 7, N° 8-21 al 8-33, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano HERMES LEÓN GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, la entrega del inmueble ubicado en la calle 7, N° 8-21 al 8-33, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos, al ciudadano NELSÓN JOSÉ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.998.228, en su carácter de administrador del inmueble.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HERMES LEÓN GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos tal y como quedó establecido desde el mes de febrero de 2008 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 960,00) mensuales.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano HERMES LEÓN GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, al pago de la corrección monetaria.
QUINTO: SE DECLARA que el ciudadano HERMES LEÓN GARCÍA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.674.297, no tiene derecho a la prorroga legal.
SEXTO: para el calculo de los meses insolutos de cánones de arrendamiento, desde febrero de 2008 hasta la fecha de publicación de la demanda y los que se continúen generando hasta el pago definitivo, y su respectiva indexación monetaria se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el mes de febrero de 2008; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/mzp
Exp.20.296

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp