REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2009.

199° y 150°

Revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal en forma impostergable, se percata que debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia la presente causa por la interposición de Acción de Amparo Constitucional de la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial El Tamá”, contra la ciudadana CECILIA SOLANO PEÑA, quien se desempeñó como Conserje de dicho Conjunto Residencial.

Aduce la quejosa en amparo que la accionada prestó sus servicios como Conserje en el Conjunto Residencia El Tamá, desde el 14/11/1998 hasta el 15/02/2009, fecha en que fue despedida por la Junta de Condominio, debido a las múltiples denuncias que en su contra efectuaron los copropietarios e inquilinos. Que ante ésta situación, el Condominio inició el procedimiento de calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo, quien decidió que no existía causa justificada para el despido. Que la Junta de Condominio persistió en el despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose la trabajadora a recibir los montos correspondientes a la indemnización señalada en el citado artículo. Que conforme al artículo 288 ejusdem, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo fijara un plazo para la entrega del apartamento que ocupa la Conserje, en virtud- a su decir- de haber terminado la relación laboral, habiendo fijado dicho ente administrativo en fecha 18/05/2005, un plazo de ocho (8) días para la desocupación del apartamento.

Aduce igualmente, que el mencionado acto administrativo de fecha 18/05/2009, “quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció ningún medio de impugnación y en consecuencia tiene plena eficacia para producir todos los efectos jurídicos que de ella se derivan...”; y que “..en tal sentido, …solicitó al ente administrativo la EJECUCION de su propia decisión, en atención a lo previsto en los Artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y procediera a materializar la entrega efectiva del inmueble, libre de personas y cosas decisión que hasta los momentos ha sido imposible materializar…”.

Continua expresando, que la imposibilidad de ejecutar el acto que le estableció a la ex conserje el plazo para la desocupación del inmueble, vulnera los derechos Constitucionales de los copropietarios del Conjunto Residencial El Tamá, consistentes en el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. Que interpone el Amparo Constitucional por ser la única vía – a su decir- para lograr la ejecución del acto administrativo. Finalmente solicitó la ejecución del acto administrativo en referencia dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, que le fijó a la accionada un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble (fs. 1 al 7).

SEGUNDO: Por auto de fecha 02/09/2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, admitió provisionalmente la acción de amparo propuesta (fs. 22 y 23). En fecha 23/09/2009, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral, la cual, una vez iniciada, fue suspendida por haber considerado necesario la Juez Constitucional, solicitar conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a la Inspectoría del Trabajo copia certificada de las actuaciones del expediente administrativo N° 056-2009-01-00233 y al Juzgado Sexto de mediación laboral copia certificada del expediente N° 2009-000005 (fs. 105-108).

Por auto de fecha 14/10/2009 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en virtud, de la supresión de las competencias Civil y Mercantil de dicho Juzgado, según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0054 de fecha 30/09/2009 (f. 210).

TERCERO: Una vez recibido en éste Juzgado el expediente; y analizadas y revisadas pormenorizadamente las actas procesales; éste Tribunal observó lo siguiente:

1°) La acción de Amparo propuesta pretende la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro”, que le fijó a la accionada un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble, el cual riela al folio 77.

Ahora bien, consta al folio 166, oficio N° 1646-09 fechado 07/10/2009, emanado de la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde en respuesta a lo solicitado por la Jueza Constitucional (que conoció la audiencia Constitucional), mediante oficios N° 1412 y 1447, el Inspector del Trabajo señala:

“…atendiendo al contenido del auto emanado en fecha 18/05/2009, resulta abiertamente contradictorio a lo previsto en la providencia Administrativa N° 345-2009 de fecha 19/03/2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora, aunado a que dicho auto y sus boletas de notificación no constan como registradas en el libro de registro de actividades diarias de la Sala de Fueros de ésta Inspectoría, así como tampoco se tiene el original del mismo, éste Despacho en aras del resguardo de los derechos de la trabajadora, del cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa …y en uso de la potestad prevista en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoció en fecha 03/07/2009 la nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009…”. (resaltado propio del Tribunal).

De la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo, se desprende sin lugar a dudas, que el acto administrativo cuya ejecución solicita la quejosa por la vía del amparo, fue anulado por el referido órgano administrativo, es decir, que el objeto del amparo desapareció de la vida jurídica, llamando poderosamente la atención al Tribunal, que la accionante pretende sorprender la buena fe del Tribunal solicitando la ejecución de un acto que fue anulado.

Igualmente, observa el Tribunal, que las vías impugnativas para atacar la decisión de fecha 03/07/2009 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, atinente a la declaratoria de nulidad absoluta del auto de fecha 18/05/2009, debieron ser ejercidas en sede administrativa, para que el Superior Jerárquico respectivo confirmara, revocara o modificare la decisión de fecha 03/07/2009, adoptada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”.

Es decir, que la sustanciación y continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el que se produjo el acto administrativo, cuya ejecución pretende la accionante en Amparo, debe continuar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, por ser éste el organismo encargado de su sustanciación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

2°) Por otra parte, el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 288. “Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Es clara la norma copiada, en señalar que la entrega del inmueble ocupado por los Conserjes, se ventilará ante al Inspectoría del Trabajo o en su defecto ante la Primera autoridad Civil del Municipio o Parroquia, quien fijará prudencialmente el plazo para la entrega.

Así las cosas, en el caso de autos, se observan dos (2) situaciones puntuales, que cabe resaltar:

a) El acto administrativo cuya ejecución solicita la quejosa en Amparo, no existe por haber sido anulado por decisión del ente emisor (Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”), en fecha 03/07/2009, debiendo proseguir su impugnación y demás trámites de ley en la sede administrativa donde se originó, máxime cuando se produjo, en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del cual conoce la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; y

b) El objeto del amparo incoado, es obtener la desocupación del inmueble que ocupa la accionada CECILIA SOLANO PEÑA, lo cual conforme al artículo 288 ejusdem, corresponde al “..Inspector del Trabajo, o en su defecto a la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, ..”

Lo antes expuesto, hace concluir a éste Juzgador, que el conocimiento de las situaciones descritas, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro”, por escapar del ámbito judicial; razón por la cual, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE JURISDICCION, del Poder Judicial, para conocer, tramitar, sustanciar y decidir, el caso de autos, en virtud que debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro, organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo y por ende a la Administración Pública. Así se decide.

El Tribunal igualmente quiere aclarar, que siguiendo el iter procesal de la Acción de Amparo interpuesta, la etapa siguiente sería la convocatoria a las partes para la continuación de la audiencia Constitucional; pero, ante la situación detectada, éste Juzgador; visto que la Falta de Jurisdicción es materia de orden público, por constituir un presupuesto procesal esencial de las decisiones judiciales, cuyo incumplimiento indefectiblemente acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, considera inoficioso, continuar desgastando la administración de justicia y decide de oficio la FALTA DE JURISDICCION, para evitar más dilaciones procesales innecesarias. Así se decide.

De conformidad con los artículos 59 y 62 ejusdem, se dispone la remisión de la totalidad de las actas procesales, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _____a la Sala Político Administrativo. La secretaria.(fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.



Exp. N° 20.661
JMCZ/MAV