REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 de OCTUBRE DE 2009.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales se observa que éste Tribunal en fecha 19/10/2009, concedió a la parte querellante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que subsanare las omisiones indicadas en dicho auto. Asimismo, revisando el Libro de Préstamos de Expedientes del mes de octubre de 2009, (cuya copia certificada se agrega a continuación), concretamente en los registros de préstamo de expedientes asentados el día 19/10/2009, se lee textualmente: “Exp. No. 20629, NOMBRE Alejandro Mata, CEDULA No. 8.213.158, FIRMA: ILEGIBLE, DEVUELTO”; lo que es indicativo que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la parte accionante quedó notificada tácitamente en fecha 19/10/2009 del contenido del auto de esa misma fecha, computándose a partir del 19/10/2009, exclusive, las cuarenta y ocho (48) horas para realizar la subsanación.

Es el caso, que las referidas cuarenta y ocho (48) horas, precluyeron el 21/10/2009, sin que la parte quejosa en amparo haya realizado la subsanación. Así se establece.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional el 04 de abril de 2000 (Caso: Hotel El Tisure C.A.), se precisó la necesidad de presentar las correcciones de las solicitudes de amparo, dentro del término de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“... Determinada su competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada, observando que mediante ésta se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la empresa presuntamente agraviada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición señala que luego de notificada la parte accionante sobre los defectos y omisiones de su solicitud, dicha parte deberá corregirla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena que la acción sea declarada inadmisible. Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos...” (Resaltado propio del Tribunal).

En el caso sub examine; tal como fue expuesto anteriormente, el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas venció el día 21/10/2009; y aun hasta el día de ayer 26/10/2009, transcurrieron cinco (5) días de despacho, equivalentes a ciento veinte (120) horas, contados todos desde la fecha que se produjo la notificación tácita, excluyendo sábado y domingo, sin que la parte accionante haya subsanado las omisiones correspondientes; es por ello, que éste Tribunal de conformidad con el artículo 19 ejusdem, declara INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 20.629
JMCZ/MAV