REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de octubre de 2009.

199° Y 150°
Vistas las diligencias de fechas 13 de octubre de 2009, (f.67), y 26 de octubre de 2009 (f. 69) suscrita por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS, con Inpreabogados Nos. 9.884 y 6.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual señalan: “de conformidad con el artículo 251 y único aparte del 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, se salve la omisión que existe en dicha sentencia, por cuanto se omite el señalamiento establecido en el parágrafo primero del artículo 34 literal b del decreto de ley sobre desalojos inmobiliarios”, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.


Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

La aclaratoria es el mecanismo procesal por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia. Las aclaraciones y ampliaciones sólo pueden referirse al dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.

Así las cosas; visto que la parte actora solicitó en el término legal la aclaratoria de la sentencia; el Tribunal declara con lugar la solicitud de la aclaratoria en los términos expuestos por la parte demandada. Así se decide.

Siendo procedente pasa este Tribunal a SALVAR LA OMISION en la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2009 (fls. 48 al 62), respecto al Numeral Tercero de la dispositiva quedando modificada tal como a continuación se señala:

TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.195, la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió al ciudadano LUIS GERARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.312.276, ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, No. 9-24, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, concediéndosele de conformidad con en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Parágrafo Primero, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCON, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009.

Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2009. (fls. 48 al 62).Josué Manuel Contreras Zambrano El Juez. Jocelyn Granados Serrano. La Secretaria. JMCZ/ ar. Expediente 20236.