GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de octubre de 2009.

199° y 150°


Por cuanto el Tribunal al analizar las actas procesales observa el transcurso de mas de un año sin que las partes ejerzan actuaciones algunas a fin de impulsar el juicio y a los fines de verificar los supuestos de la perención, los cuales son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso un año, pasa a realizar un resumen de lo actuado en el expediente.

Al recurso de amparo constitucional se le dio entrada y se ordenó inventariar, sin admitir expresamente la acción, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006 (f. 42) por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.

En la misma fecha, seguidamente, la Jueza YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se inhibió de conocer la causa en virtud de haber laborado para el Instituto Nacional de Tierras en el Estado Táchira (f. 43).

La citación de la codemandada Berta Casanova consta en autos en fecha 22 de noviembre de 2006 (fls. 31 al 37).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006 (f. 44), se ordenó remitir las copias necesarias a fin que el Juzgado Superior que sea designado por Distribución, conozca y resuelva sobre la inhibición propuesta y se ordenó oficiar a la Juez Rectora del Estado Táchira a los fines que convoque un juez accidental que conocerá la presente causa.

Del folio 47 al folio 50, corre las resultas de la inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Táchira.

Al folio 54, corre diligencia de la parte accionante a los fines de solicitar se oficie nuevamente a la Juez Rectora del Estado para dar celeridad al proceso, la cual fue acordada mediante auto de fecha 02 de junio de 2006 (f. 55), librándose el oficio No. 782 de la misma fecha (f. 56).

Al folio 57, riela respuesta proveniente de la Rectoría del Estado Táchira, donde informa que se ratificó oficio No. 286 de fecha 06 de marzo de 2006.

Al folio 59, corre diligencia de la parte accionante a los fines de manifestar el interés de continuar con el procedimiento y solicitando se activen los mecanismos necesarios a fin de continuar con la presente acción.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 60), el Tribunal de la causa ordenó nuevamente oficiar a la Juez Rectora del Estado Táchira a fin de que sirva convocar un Juez Accidental para que continúe la presente causa, siendo esta la última actuación de la parte y su respectivo pronunciamiento y hasta la presente fecha, no se le ha dado el impulso necesario para la continuación del procedimiento a través de nuevas solicitudes a fin que el Tribunal de la causa o una instancia superior ordene la admisión de la presente acción.

Observa este Tribunal que desde el 18 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido: 2 años, 5 meses y 2 días continuos, es decir, mas de un año, sin que actuara la parte actora en el expediente a fin de impulsar el procedimiento hasta lograr la admisión de la presente acción y la consecuente notificación y emplazamiento de los querellados y la notificación del Fiscal Superior del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, por cuanto la presente acción es una acción por violación de normas constitucionales bajo la figura de Amparo Constitucional y en virtud que la misma amerita atención y celeridad en el proceso, también es cierto que cumplidos ciertos parámetros, el Tribunal mal puede mantener un expediente en el cual ha transcurrido un lapso de tiempo importante y ha existido inactividad de las partes para impulsar el mismo, todo lo cual lo previó el legislador a través del máximo Tribunal de Venezuela, según Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional en el Expediente No. 0923, la cual establece:

Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.

El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.

La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ella adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.

Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar en que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés.

Por todas estas razones, esta Sala considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.
En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el 11 de agosto de 1986, y que además, ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Sala considera perimida la instancia y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

Así las cosas, vista la relación antes trascrita del expediente se puede evidenciar claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 18 de mayo de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido no tan solo mas de un año, sino 2, años, 5 meses y 2 días, sin actuación de la parte accionante a fin de impulsar el proceso hasta lograr la admisión de la presente acción, lo que evidencia para quien aquí juzga, un claro abandono del proceso y una pérdida en el interés para la continuación de la presente causa y del juicio, ya que ni siquiera se ha demostrado en los últimos dos (2) años, el impulso de la parte actora, para lograr la admisión de la presente acción y la fijación de la fecha y hora para la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas jurisprudenciales antes trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.620. cm.-