JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de octubre de 2009.
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009 (fl.6-9) por el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.594.710, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JHON JAIVER CHACON NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.529 e Inpreabogado Nº 136.746, contentivo de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009 (fl.1-2), de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su escrito que no se encontraban llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera la presunción del derecho reclamado, de la siguiente manera:

“…Me opongo a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano […]
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal decretó por auto separado medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles de mi propiedad. […]
Ahora bien, rechazo, niego y contradigo el hecho de que yo haya aceptado tales letras de cambio. En ningún momento ha existido algún tipo de relación comercial, ni contractual entre la demandante y mi persona, la cual haya traído como consecuencia que se hubieran librado tales letras de cambio y mucho menos por los montos tan exorbitantes de dinero que en ellas se reflejan, dinero al que en ningún momento he tenido acceso; por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en nuestra norma civil adjetiva tacho los mencionados instrumentos mercantiles, los cuales fueron elaborados fraudulentamente dado que la firma que está estampada en dichas letras de cambio no es la mía, sino que fue falsificada por otra persona.
Es de recordar que el periculum in mora, no es el retraso en el pago por parte de quien resulte intimado en un proceso civil, sino el peligro específico del ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso consecuencia de la lentitud de un proceso judicial. Dos son los elementos integrantes de este presupuesto de atraso y que no fueron nunca analizados por este Tribunal; Primero: Como lo son la demora normal y necesaria del proceso que puede estar expuesta a dilaciones y reposiciones, y como Segundo: El daño marginal que puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal por la necesaria demora en emitir esta última […].

Igualmente con el fin de levantar la medida decretada propuso afianzar dicha medida promoviendo como fiadora a la ciudadana Margarita Ortega de Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.825, domiciliada en la calle 5, Barrio Lagunitas, Nº 6-15, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consignando balance general e informe del Contador, Estado de Cuenta, copia fotostática de RIF, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Margarita Ortega de Luna, Copia simple de Registro de Comercio “COMERCIALIZADORA AGRO y PUNTO”, anotado bajo Nº 11, Tomo 25-B, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por su parte la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, en su carácter de demandante de autos, debidamente asistida por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, Inpreabogado Nº 65.803, presentó en fecha 29 de junio de 2009 (Fl.19-23) sus alegatos de defensa para la procedencia de la medida decretada.

Asimismo, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009 (Fl.24-25), la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, Inpreabogado Nº 65.803, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana IRENE VILLAMIZAR LIZCANO, demandante de autos, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a objetar la presentación de la caución presentada por el demandado por no llenar los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil. Manifestó igualmente que llegado el caso de que el Juez acepte la fianza, la misma sea en consignar la suma de dinero que se señaló en el libelo de la demanda con las costas y costos allí esgrimidos para así asegurarle las resultas del juicio a su mandante.

Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos la presente incidencia:

PRIMERO: La oposición formulada en tiempo hábil por el demandado ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, en el que tachó de falso los instrumentos cambiarios objetos de la presente litis, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal y cuyo pronunciamiento se hará en la oportunidad legal respectiva.

SEGUNDO: Sobre la falta de motivación para la procedencia de la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2009, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” Cursiva y Negritas de este Tribunal.

Al folio tres -3- del libelo de demanda se observa claramente la solicitud de la demandante en peticionar el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Propiedad del demandado, cumpliéndose de esta manera con parte de los requisitos que la norma ut supra señala (…a solicitud del demandante…).

Igualmente el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Tomo V, expresa:
“…La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará – mandato imperativo – embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro – de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. […] pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos
c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo «en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales – según señala el artículo 644 – sirven para librar el decreto intimatorio más no para librar la medida precautelativa
d) La fianza que puede exigir, el Juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como sí ocurre en otros múltiples casos …”

De lo anteriormente señalado, se deduce que en los juicios de intimación se autorizan al Juez a dictar la medida cautelar sin más requisitos, por lo que la medida decretada es procedente. Y así se establece.

TERCERO: Respecto a la fianza ofrecida por el demandado de autos a los fines de que la medida de Embargo de Bienes sea levantada, presentando como fiadora a la ciudadana MARGARITA ORTEGA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.825, domiciliada en la Calle 5, Barrio Lagunitas, Nº 6-15, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, este Tribunal no la admite por no enmarcarse dentro de las fianzas señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, oposición formulada por el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.594.710, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por el abogado Jhon Jaiver Chacón Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.746, en su carácter de parte demandada en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ratifica la Medida decretada en fecha 25 de mayo de 2009, de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.594.710, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara Inadmisible la Fianza ofrecida por el demandado de autos.

Se condena en costas a la parte demandada como opositor a la medida decretada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia abierta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Miriam Inalvis Ramírez Rujano
La Secretaria

JMCZ/ebs