REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN y CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 6.092.087 y N° V- 9.135.406, respectivamente, con domicilio en San Antonio del Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALY, ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V1.578.490, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.981.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.325.812, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL y LIGIA JUANITA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.910.757 y V-9.092.073 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 18.950 y 17.403.
MOTIVO: REIVINDICACION
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EXPEDIENTE: 17.554
I PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se inicia el presente juicio por REINVINDICACION, que accionaran los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN y CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ, asistidos de abogado en el cual alegan ser propietarios de un inmueble, consiste en un lote de terreno propio, ubicado en el sector el Diamante, Aldea Las Adjuntas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual posee una superficie de doscientos veinte metros cuadrados ( 220 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con terrenos de Ernesto López, mide once Mts ( 11,00 Mts) ; Sur; Con Vía Publica, mide once metros ( 11,00 Mts) ; Este: Con terrenos de Ernesto López, mide veinte metros ( 20,00 Mts) , que dicho inmueble lo adquirieron durante la Sociedad Conyugal, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, del estado Táchira, bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 07-03-2001.
Que parte del deslindado inmueble ha sido invadido y ocupado sin autorización alguna de nuestra parte por el ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIZ, desde el mes de noviembre del año 2003, de mala fe, sin título, ni decreto alguno, construyó frente a su propiedad, al lindero sur una puerta de acceso a sus mejoras de tubos y malla sobre las misma vía publica, es decir, invadió la misma y a partir de dicha puerta inició una cerca de alambre y malla sobre nuestra propiedad, que tiene una extensión de (17,00 ) metros de largo, en línea recta hacia el lindero norte y a partir de los 17,00 metros cruza a la derecha y continua en línea recta con alambre de púas , en ángulo de 20 grados aproximadamente , invadiendo un área de cien (100 Mts2) de superficie , violentando así sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno antes identificado, y quien a todo momento se niega a desocuparlo, no obstante nuestra persistencia en la reclamación.
El derecho reclamado llena los extremos exigidos por el legislador, mediante justo titulo oponible a todos, el cual no es oponible la posesión precaria del invasor. En segundo lugar: existe identidad plena entre el inmueble de nuestra propiedad y el poseído de mala fe por el detentador. En tercer lugar el hecho de encontrarse el demandado en posesión de parte del inmueble, sin derecho alguno, es decir, lo detenta de mala fe.
Por todos los motivos anteriormente expuestos procede a demandar al ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
a) Que ellos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble deslindado
b) Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el deslindado inmueble desde hace nueve meses de mala fe.
c) Que no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar dicho inmueble.
d) Para que convenga en la destrucción de la cerca construida de mala fe, sobre terreno ajeno, a su costo, o así lo ordene el Tribunal, conforme al 557 del Código Civil.
e) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a restituirles o entregarles, el lote de terreno por él invadido de mala fe, libre de personas y de cosas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 08-11-2004, los abogados JOSE FELIX HARNANDEZ y LIGIA JUANITA ZAMBRANO de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.910.757 y V-4.092.073, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 18.950 y 17.403, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS, procedieron a dar contestación a la demanda de autos, la cual realizaron en los términos siguientes:
Rechazaron y contradijeron la presente demanda incoada en contra de su representado, en base a los siguientes razonamientos:
.-Que su representado es copropietario junto con la ciudadana GUILLERMINA OSORIO AGELVIS y FLOR DE MARIA OSORIO AGELVIS, de una casa para habitación, construida de bahareque , maderas y tejas, cocina, encerrada en cercas de alambre y de madera, construidas en terrenos pertenecientes a la comunidad, ubicada en la Aldea Las Adjuntas , Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderada así: Norte: Con terrenos de Cecilio Garnica; Oriente: Con quebrada llamada Tirriade ; Sur: Con Terrenos de Bernardo Hernández y Occidente: Con terrenos de la comunidad y la cual les pertenece por herencia de su padre LAURO OSORIO RODRIGUEZ, según consta en la planilla Sucesoral N° 0057530, de fecha 11 de marzo de 2003, quien a su vez había adquirido dicho inmueble por sucesión de su madre Sabina Rodríguez de Osorio, y que esta última lo adquiriera según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1929, lo que les indica que desde la fecha de adquisición hasta estos momentos la familia Osorio ha detentado la propiedad del deslindado terreno al igual que su posesión desde hace aproximadamente setenta y cinco (75) años, por lo que no es cierto el alegato hecho por parte de los demandantes de que nuestro representado ha ocupado dicho terreno sin poseer ningún titulo y actuando de mala fe desde el mes de noviembre del pasado año, pues ha sido dentro de los limites de su propiedad en el que nuestro representado ha ejercido sus derechos tanto de propiedad como de posesión y simplemente al construir una cerca de alambre y madera , lo que ha hecho es restaurar la ya existente, que se señala en el documento por el cual adquirió la abuela de nuestro representado, con los demás copropietarios tienen justo titulo, el cual los acredita como únicos y exclusivos propietarios.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de nuestro representado, solicitan se DECLARE SIN LUGAR la demanda intentada en su contra y se condene en costas a la parte demandante.
PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
Documentales:
.- Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 2001.
.- Constancia de inscripción del inmueble, ante la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de donde se evidencia las medidas que posee el inmueble, el cual ocupa indebidamente el demandado.
.- Recibos que rielan al 9,10 y 11 del expediente donde se evidencia el pago de impuestos municipales pendientes a los años 2.002, 2.003 y 2.004 del inmueble objeto de la acción.
.-Cinco citaciones ordenadas por las oficinas de catastro de la Sindicatura del Municipio Bolívar, Estado Táchira
.- Constancia expedida por el Sindico Procurador Municipal, ante la denuncia de invasión ilegal.
.-El merito y valor jurídico de la copia simple, de los instrumentos que acreditan la propiedad del terreno, que colinda por el oeste con el terreno invadido objeto de esta acción, es propiedad del ciudadano Carlos Manuel, con el objeto de probar que el terreno invadido y objeto de esta acción esta situado al costado este del mismo y al costado del invasor, es decir esta ubicado en medio de las dos propiedades deslindadas.
.- Consignó e hizo valer el merito y valor jurídico del croquis elaborado por la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde se identifica por sus medidas y linderos de manera exacta el terreno objeto de la acción propiedad de mis mandantes.
Experticia:
De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia sobre el lote de terreno plenamente identificado.
Testifícales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Augusto Castillo; Adelaida Barón de Castillo: Ángel Ignacio Vergel Gualdron y José de la Cruz Sanguino Gómez.
Pruebas Promovidas por los apoderados de la parte demandada:
Documentales:
.-Documento de venta a favor de SABINA RODRIGUEZ, otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, asentado bajo el N° 70, Folios 164 al 166, Protocolo Primero, de fecha 11 de marzo de 1.929
.- Planilla Sucesoral N° H-01-0057532, expediente N° 030330, de fecha 11 de marzo de 2003, la cual prueba como adquiere los derechos y acciones el padre de su representado LAURO OSORIO RODRIGUEZ, por herencia de su madre SABINA RODRIGUEZ DE OSORIO.
.- Planilla Sucesoral N° H-01-0057531, expediente N° 030331, de fecha 11 de marzo de 2003, la cual prueba como adquiere los derechos y acciones el padre de su representado, LAURO OSORIO RODRUGUEZ, por herencia de su padre BALBINO OSORIO CASTRO.
.- Planilla Sucesoral N° H-01-0057530, Expediente 030332 de fecha 11 de marzo de 2003, la cual prueba.
Testifícales:
Promovió las testifícales de los ciudadano Blanca Libia Castillo, Víctor Manuel Hernández Colmenares; Benedicta Caballero García; José Dolores Lara Castillo y Victoria Hernández.
Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de la Inspección Judicial, en el inmueble copropiedad de su representado, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, el Tribunal fijó el segundo de día de despacho siguiente al del auto de admisión para el nombramiento de expertos.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte demandante:
.- Al Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 07/03/2001, que corre agregado en copia certificada al folio 5 al 8 de este expediente, el cual fue agregado conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tacha de dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos ERNESTO LOPEZ y ANA HAYDEE ROMERO DE LOPEZ, dieron en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ, un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la aldea el Diamante, Sector las Adjuntas, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira., con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( 220 Mts 2) , y así se decide.
A la constancia de Inscripción del Inmueble ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del estado Táchira, que corre agregado en original al folio 12 de este expediente, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
.- A los recibos de cancelación de impuestos que corre agregado a los folios 9,10 y 11 de este expediente en originales, signados con los números 07922; 07897 y 07918 los cuales son documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
.- Constancia expedida por el Sindico Procuradora Municipal, que corre agregada en original al folio 17 de este expediente, y se trata de un documento administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal, y la misma hace plena fe que la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, acudió ante la oficina de sindicatura del Consejo Municipal, del Municipio Bolívar del estado Táchira , a los fines de denunciar el hecho de que el ciudadano Omar Osorio Agelvis, construyó mejoras sobre terrenos propiedad de la denunciante. y así se decide.
.- A la copia simple del documento Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, de fecha 07 de marzo de 2001, que corre agregado al folio 37 al 38 de este expediente, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 420 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezuela toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, y por lo tanto hace plena fe de que el inmueble propiedad del ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS, colinda por el lindero Este: Con terrenos de Rosario López Romero y mide ( 20 Mts).
.-Al Croquis elaborado por la Oficina de Catastro, del Municipio Bolívar, y que corre agregado en original al folio 40 de este expediente, se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal, y así se decide.
.- Al informe de experticia que corre agregado en original al folio 101 al 115 de este expediente, realizada en el inmueble objeto de la presente acción, la cual se valora conforme a las reglas de la sana Critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales la materia inmobiliaria, con la misma se demuestra lo siguiente: Que se encuentran tres terrenos que son adyacentes, o colindantes entre sí , comenzando con el terreno N° 1, el cual comienza en la vía publica que divide la vivienda de Ángel Ignacio Vergel Gualdrón y termina con el terreno N° 3°, que según documento pertenece a la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, el cual colinda por el lindero Este con terrenos propiedad del ciudadano Ernesto López. En respuesta a la pregunta segunda los expertos concluyeron en lo siguiente: Que de acuerdo al documento de propiedad presentado por la demandante el terreno tiene las siguientes medidas Norte: Once metros; Sur: Once metros, Este: veinte metros y Oeste: Veinte metros y que de acuerdo a las mediciones efectuadas en el sitio, el terreno numero 3 tiene las siguientes medidas Norte: Seis (06) metros ; Sur: Dos (02) metros y que estas medidas se determinaron en cuanto llegaron a una cerca de la cual no se pudo pasar, en razón de que la misma pertenece al inmueble propiedad del ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis.
.-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE AUGUSTO CASTILLO; ADELAIDA BARON DE CASTILLO, ANGEL IGNACIO VERGEL GUALDRON Y JOSE DE LA CRUZ SANGUINO GOMEZ, las mismas se desestiman por cuanto no rindieron declaración, y así se decide.
De la parte Demandada:
-Documento de venta a favor de Sabina Rodríguez, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, inserto bajo el N° 70, Folios 164 al 166, Protocolo Primero de fecha 11 de marzo de 1.929, que corre agregado del folio 47 al 50, el cual fue agregado en copia fotostica certificada conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Gregoria Afanador, dio en venta a la ciudadana Sabina Rodríguez, una pequeña casa para habitación comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Con terrenos de Cecilio Garnica: Al Oriente: Con la quebrada la Tiria, Sur: Con terrenos de Bernardino Hernández y al Occidente: con terreno de la referida comunidad, y así se decide.
.-Planilla Sucesoral N° H-01-0057532. de fecha 11 de marzo de 2003, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región, la cual fue consignada en original y al no haber sido tachada el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario Público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos y por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos Osorio Balbino; Alejandro Osorio; Lauro Osorio María de Jesús Rodríguez; Nicolás Rodríguez y Alis Teresa Osorio, en su condición de herederos, como cónyuge el primero e hijos los demás de Sabina Rodríguez de Osorio, efectuaron la declaración de los siguientes bienes: A) El valor total de una pequeña casa para habitación, ubicado en la Aldea las Adjuntas, con un área de ( 3000 Mts2). Área de construcción de ( 60 Mts2).
.Planilla Sucesoral N° H-01-0057531, expediente N° 030331, de fecha 11 de marzo de 2003 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región, la cual fue consignada en original y al no haber sido tachada el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario Público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos y por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos Alejandro Osorio; Lauro Osorio María de Jesús Rodríguez; Nicolás Rodríguez y Alis Teresa Osorio, en su condición de herederos (descendientes) del ciudadano Osorio Castro Balbino , efectuaron la declaración de los siguientes bienes: Derechos y acciones equivalentes en una sexta parte del valor del inmueble, constante de una pequeña casa para habitación y un solar encerrado por cercas de alambre y madera , situados en terrenos de la Comunidad de las Adjuntas. .
.- Planilla Sucesoral N° H-01-0057530, expediente N° 030332, de fecha 11 de marzo de 2003 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región, la cual fue consignada en original y al no haber sido tachada el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario Público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos y por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos Gladys Josefina; Virginia, Guillermina, Enrique ; Néstor; Flor de María ; María del Rosario y Valomore Osorio Agelvis, en su condición de descendientes del ciudadano Osorio Rodríguez Lauro, efectuaron la declaración de los siguientes bienes: 1) Derechos y Acciones sobre un terreno y una casa para habitación, construida de bahareque , madera, teja, cocina, ubicada en la Aldea las Adjuntas , Municipio San Antonio de Distrito Bolívar del estado Táchira. Adquirido por herencia de su cónyuge MARIA DE LOS ANGELES AGELVIS de OSORIO. 2) Derechos y acciones sobre una pequeña casa para habitación, construida de bahareque madera y tejas, con cocina y solar encerrado en cerca de alambre y madera, situado en la adjuntas, Aldea del mismo nombre. Con un área de 3000 Mts 2 y Área de construcción de 60 Mts2. Adquiridos por herencia de su padre ciudadanos Sabina Rodríguez de Osorio y Balbino Osorio Castro.
.-A la declaración testimonial rendida en fecha 03-02-2005 por la ciudadana BLANCA LIBIA CASTILLO NIETO; VICTOR MANUEL HERNANDEZ COLMENARES (Fs al 87 al 91) ; el Tribunal la valora con apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que: 1.El ciudadano Omar Osorio es copropietario junto con las ciudadanas GUILLERMINA OSORIO AGELVIS y FLOR DE MARIA OSORIO, de un inmueble ubicado en las Adjuntas Municipio del Bolívar del Estado Táchira .2.-. Que el mismo les pertenece por herencia de su padre Lauro Osorio Rodríguez
.- A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 04-02-2009 por el ciudadano JOSE DOLORES CASTILLO y VICTORIA HERNANDEZ, (Fs 92 al 95), el tribunal las valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende: 1) El ciudadano Omar Osorio es copropietario junto con las ciudadanas GUILLERMINA OSORIO AGELVIS y FLOR DE MARIA OSORIO, de un inmueble ubicado en las Adjuntas Municipio del Bolívar del Estado Táchira .2.-. Que el mismo les pertenece por herencia de su padre Lauro Osorio Rodríguez 3.- Que los mismos siempre han habitado la casa y que nunca han invadido ninguna propiedad que no les pertenezca a ellos.
.- A la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción Judicial y que corre agregada del folio 143 al 144 de este expediente, practicada en el inmueble ubicado en la Aldea la Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual fue realizada en los términos establecidos en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el Tribunal se constituyó en el inmueble compuesto por una casa para habitación, construida de bahareque, teja, madera y acerolit , conformado por tres habitaciones etc, la casa se encuentra encerrada con una cerca de estantillo de madera y alambre púa con una extensión de (700 Mts 2) aproximadamente, así mismo en la cerca se observa una puerta de acceso a un terreno que colinda con la casa en una extensión de novecientos metros (900 Mts2) , encerrado con cerca de estantillos de madera y alambre puas. Y que la persona que se encontraba en el mencionado inmueble al momento de la Inspección es el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por motivo de reivindicación interpuso los ciudadanos DIAZ GUILLEN EDUARDO ANTONIO y LOPEZ DE DIAZ CARMEN ROSARIO, alegando que el ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO, frente a su propiedad, frente al lindero Sur construyó una puerta de acceso a sus mejoras, a partir de dicha puerta de acceso inicio una cerca de alambre y malla sobre su propiedad, que tiene una extensión de diecisiete (17Mts) metros, invadiendo un área de ( 100 Mts2), violentando su derecho de propiedad. En contraposición la parte demandada alega que es copropietario junto con sus hermanas Guillermina Osorio Agelvis y Flor de María Osorio de una casa para habitación y terreno pertenecientes a la comunidad, ubicada en la Aldea las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira; que la propiedad del mismo lo adquirieron por herencia de su padre y madre, con un área total de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2).
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:
Primero: La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia ó no de la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López de Díaz; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:
1.- El derecho de propiedad del actor. Los demandantes de autos, alegan ser propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sector el Diamante; Aldea las Adjuntas, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, y a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, consignaron: a)Copia certificada del dicho documento de propiedad, del cual se desprende que los linderos y medidas que posee el terreno propiedad de los demandantes son los siguientes: Norte: Con terrenos de Ernesto López mide ( 11 Mts); Sur: Con la Vía Pública mide Once (11 Mts); Este: Con terrenos de Ernesto López, mide veinte ( 20 Mts) y Oeste: Con terrenos de Carlos Rojas, mide veinte metros ( 20 Mts), con un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( 220 Mts2).b)Croquis levantado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que corre agregado al expediente al f. 40.
.-Con la experticia (F 100 a 115) practicada en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción, en la cual los expertos luego de haber estudiado los documentos de propiedad llegaron a la conclusión de que el lote de terreno señalado como N° 3 corresponde al terreno propiedad de la ciudadana CARMEN ROSARIO LOPEZ, el cual colinda por el lindero este con terrenos propiedad del ciudadano Ernesto López, y que las medidas que están fijadas en el documento de propiedad, no coinciden con las medidas realizadas en el sitio. Prueba esta que el fue suscrita en forma unánime por tres expertos nombrados y juramentados en el Tribunal, aunado esto al hecho de que la misma ni fue objetada. En contraposición a lo dicho por la parte demandada quien alega en su defensa ser el propietario junto con sus hermanas GUILLERMINA OSORIO AGELVIS y FLOR DE MARIA OSORIO AGELVIS de una casa para habitación y un lote de terreno ubicado en la Aldea las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, como prueba de lo dicho consignan en autos Planillas Sucesoral, con el fin de demostrar que la propiedad del inmueble deviene por herencia de su padre quien a su vez lo adquirió por sucesión de su madre Sabina Rodríguez de Osorio, situación está que fue demostrada. Pero en ninguna fase del proceso quedó demostrado que parte del terreno de mayor extensión le correspondió a él y sus hermanas, para así poder determinan con exactitud los linderos y medidas del inmueble de su propiedad.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. Así las cosas la parte demandante presento Titulo de Propiedad sobre el Inmueble debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 07 de marzo de 2001.Por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, se concluye que los ciudadanos CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ y EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN, son propietarios del terreno descrito en el documento arriba mencionado. . Así se establece.
2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por el Juzgado Comisionado para la práctica de la misma en fecha 24/05/2005 (fs143 al 144), en la cual se deja constancia que el mismo se constituyó en un inmueble compuesto de casa para habitación, construido de bahareque, teja y madera, la cual se encuentra encerrada con una cerca de estantillo de madera y alambre de púa la cual encierra el terreno y el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis. En consecuencia, el segundo requisito, se encuentra satisfecho. Así se establece.
3) La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, no quedo demostrado en autos cuales son los linderos y medidas que le corresponden al terreno propiedad del demandado, para así poder determinar hasta donde llegan los límites de su propiedad. En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se establece.
4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando el documento de propiedad traídos a los autos, con el croquis levantado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar y la experticia practicada en el Inmueble se evidencia que el inmueble cuya Reivindicación se solicita están ubicados en el Sector “El Diamante”, Aldea las Adjuntas, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y que esta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en el documento de propiedad y en el croquis y en la experticia practicada. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Así se establece.
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN y CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ, y la restitución de la parte del terreno que fue invadida por el ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de REINVINDICACION, interpuesta por los ciudadanos DIAZ GUILLEN EDUARDO ANTONIO y LOPEZ DE DIAZ CARMEN DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V- 6.092.087, y V- 9.135.406 domiciliados en San Antonio Estado Táchira, por de Reivindicación.
SEGUNDO: Se reconoce a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ GUILLEN y CARMEN ROSARIO LOPEZ, el derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sector “El Diamante,” Aldea las Adjuntas , San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( Bs 220 Mts 2) , cuyos linderos y medidas son: Norte: Con terrenos de Ernesto López, mide once ( 11 Mts); Sur: Con vía pública , mide once metros ( 11Mts) ; Este: Con terrenos de Ernesto López , mide veinte metros ( 20 Mts) y Oeste: Con terrenos de Carlos Rojas mide veinte metros ( 20 Mts), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 2001.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 5.325.812 a eliminar la cerca de alambre que se encuentra sobre el área de terreno propiedad de los aquí demandantes, con el fin de poder reinvidicar a estos la parte de terreno que les corresponde según las medidas establecidas en el documento de propiedad cuyos linderos, medidas y datos de protocolización son los siguientes: Norte: Con terrenos de Ernesto López, mide ( 11Mts); Sur: Con la vía publica, mide ( 11 Mts) ; Este: Con terrenos de Ernesto López, mide (20 Mts) y Oeste: Con terrenos de Carlos Rojas, mide veinte (20Mts) en un área total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS ( 220 Mts2) el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, bajo el N° 126, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 2001. Para estos efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve( 2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. Nº 17.554
JMCZ/JGS
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres ( 3:00 de la tarde) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Y se libró las correspondientes boletas de notificación.
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