República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.226.853, domiciliada en la Urbanización Pirineos, calle I, Casa No. 03, Vereda 05, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMARY CAROLINA GUANIPA, con Inpreabogado No. 131.828, según Poder Apud Acta de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 24).

PARTE DEMANDADA: ISMENIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.165.052, domiciliada en la Calle 4, con Pasaje Mucurita No. 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y HUMBERTO SÁNCHEZ, con Inpreabogados Nos. 34000, 26126, y 31131, según Poder Apud Acta de fecha 23 de mayo de 2008. (f. 34).

MOTIVO: DESALOJO. (Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20.581

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008 (fls. 1 al 4), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, alega que según documento registrado por ante el Registro Público del 1er. Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T2025 de fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, le vendió el inmueble ubicado en la Calle 4 con Pasaje Mucurita No. 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pasándole en consecuencia la relación arrendaticia a su persona, la cual mantenía con la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, y en vista que donde vive actualmente el propietario le esta exigiendo la desocupación y entrega del inmueble, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, para que convenga en desocupar y hacer formal entrega del inmueble.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 21), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demanda de autos.

Mediante diligencia de 12 de mayo de 2008, la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, le confirió Poder Apud Acta al abogado OSMARY CAROLINA CACERES GUANIPA, con Inpreabogado No. 131.828. (f. 24).

CITACIÓN:

En fecha 21 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal a quo, entregó boleta de notificación a la demandada de autos, librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada a partir de esa fecha la ciudadana ISMELDA SANDOVAL (f. 27).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2008 (fls 29 al 33), la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: * Cuestiones Previas: la existencia de plazo pendiente de conformidad con el artículo 346 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la quinta prorroga convenida está sin vencerse y la inadmisibilidad de la presente acción en cuanto a que la parte demandante tiene la intención de instaurar un fraude procesal, * rechaza y niega lo expresado en el libelo específicamente lo relacionado con el hecho de que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/09/2002, por cuanto el contrato primigenio fue verbal e inició en el mes de enero de 1979, * conviene en que el contrato fue en base a un inmueble ubicado en la calle 4 con Pasaje Mucurita 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, rechaza y niega lo manifestado por la demandante en cuanto a que posee titulo de propiedad del inmueble, pues del titulo que riela a los folios 6 al 10 aparece referido a un inmueble signado con el No. 12-51, que no corresponde con el inmueble objeto del desalojo, * rechaza, niega y contradice la infundada pretensión de que la relación arrendaticia se encuentra vencida, ya que en el supuesto negado que fuere aceptada su pretensión, el lapso de la quinta prórroga convenida se encuentra vigente y vence el 01 de septiembre de 2008, * rechaza, niega y contradice que sea la demandante la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente acción y que se encuentre viviendo en la Urbanización Pirineos, Vereda 05, No. 03, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, * rechaza, niega y contradice que el presunto propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, le este exigiendo a la demandante la entrega del presunto inmueble, * rechaza, niega y contradice el hecho que la demandante tenga la necesidad de ocupar con su grupo familiar el inmueble, * rechaza niega y contradice que deba desocupar y hacer entrega del inmueble, rechaza niega y contradice que la demandante sea la propietaria del inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 03 de junio de 2008 (fls. 36 al 43), la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: Posiciones Juradas
Segundo: Documentales: 1. depósito bancario y constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de consignación de cánones de arrendamiento.
Tercero: Principio de Comunidad de la Prueba
Cuarto: Testimoniales: * XIOMARA BUENAÑO, * TERESA SANDOVAL MÁRQUEZ, * ANA BETSABÉ CHAPARRO DE DELGADO, * MARÍA PLACIDA MORA DE GARCÍA, * ADELA BAUTISTA RIBERA, * NANCY ESTELA GILES RÍOS, * LÁZARO CASTRO CARDOZO.
Quinto: Exhibición de Documentos.
Sexto: * Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 10 de abril de 2007, * recibos de pago expedidos por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN, * recibos de pago expedidos por la Inmobiliaria Garbiras S.R.L., * recibos de pago expedidos por la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GÁFARO, * recibos de pago expedidos por el ciudadano MIGUEL GÁFARO.
Séptimo: Inspección Judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 06 de junio de 2008 (fls. 110 al 112), la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: Documentales: ratificación de: * contrato de arrendamiento entre la ciudadana DAIRYS BARRERA VALECILLOS y la ciudadana ISMENIA de fecha 01 de septiembre de 2002, * documento de propiedad de fecha 15 de febrero de 2007 registrado por ante el Registro Público del 1er. Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26 de marzo de 2008, folios 6 al 14, * contrato de arrendamiento entre EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ CASTRO y MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 09 de febrero de 2005, folios 15 al 17, * cartas de solicitud de desocupación de inmueble suscritas por parte del ciudadano EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ CASTRO, dirigidas a MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA de fechas 15 de enero de 2007 y 01 de diciembre 2007.
Segundo: Testimoniales de: * EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ CASTRO, * FLOR MARIA CÁRDENAS, * JOSÉ ANGEL BOLÍVAR, * UDON ROSALES SULBARAN, * VICTORIA PULIDO DE CAÑAS.
Tercero: Principio de la Comunidad de la Prueba.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 106 al 109).

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 113).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008, la abogada OSMARY CAROLINA CÁCERES GUANIPA, con Inpreabogado No. 131.828, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informes (fls. 159 al 164).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 170 al 189, corre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 16 de octubre de 2008, declaró: con lugar la demanda, ordenó a la ciudadana ISMENIA SANDOVAL hacer entrega material del inmueble, concediéndole un lapso de seis meses para la entrega material del inmueble, y condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, asistida del abogado JESÚS USECHE, con Inpreabogado No. 74.162, apeló de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008. (f. 194).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, asistida del abogado JESÚS USECHE, con Inpreabogado No. 74.162, (f. 195).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA:

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, y se fijó el décimo siguiente para dictar sentencia (f. 197).

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, asistida del abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 56.228, presentó escrito de informes. (fls. 198 al 217).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada OSMARY CAROLINA CÁCERES GUANIPA, con Inpreabogado No. 131.828, apoderada judicial de la parte demandante, impugnó los documentos que rielan a los folios 203 al 213, y 215 y 216, (f. 218).

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la abogada OSMARY CAROLINA CÁCERES GUANIPA, con Inpreabogado No. 131.828, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 219 al 222).

En fecha 18 de junio de junio de 2009, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral décimo noveno del Código de Procedimiento Civil. (f. 223).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 20.581 (f. 228).

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la Sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 229 al 238).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, asistida del abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 56.228, informó que se encuentra en posesión del inmueble y consignó documentos. (fls. 239 al 254)

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega ser propietaria del inmueble ubicado en la Calle 4 con Pasaje Mucurita No. 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento registrado por ante el Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T2025 de fecha 26 de marzo de 2008; que sobre dicho inmueble la anterior propietaria ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ISMENIA SANDOVAL; y que como consecuencia de la compra venta, la relación arrendaticia se entendió celebrada entre la nueva propietaria MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA e ISMENIA SANDOVAL, como arrendataria.

Por su parte, la demandada rechaza y niega lo alegado por la parte actora en cuanto al inició de la relación arrendaticia, que la demandante posea titulo de propiedad del inmueble, como también niega que a la demandante le estén exigiendo la entrega del inmueble que actualmente ocupa y que necesite ocupar el arrendado con su familia.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, HECHA POR LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (f. 218), suscrita por la abogada OSMARY CACERES, con Inpreabogado No. 131.828, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, realizó impugnación de los documentos que corren insertos en el presente expediente del folio 203 al 216, presentados por la parte demandada junto con su escrito de observaciones en fecha 24 de noviembre de 2008 (fls. 198 al 217), a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:

Al Documento inserto del folio 203 al 209 en copia simple, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Perija con Funciones Notariales, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 05, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

Al Documento inserto del folio 210 al 213 en copia simple, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 28 de Agosto de 1957, Protocolo Primero No. 76, Folios 113 /115, Tomo 2. del cual se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

A la copia certificada inserta al folio 214, consistente en Acta de Defunción No. 150, de fecha 29 de junio de 2007, perteneciente a la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ VIUDA DE ACOSTA, del cual se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia, dio fe del acto en ella contenido, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente, Y así se decide.

A la copia simple inserta al folio 215, consistente en del Acta de Defunción No. 313 de fecha 13 de agosto de 2003, perteneciente al ciudadano ENRIQUE ACOSTA RAMIREZ, de la cual se evidencia que es un documento público, en el cual se cumplieron las solemnidades exigidas por la ley donde un funcionario público da fe pública d su contenido, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada, Y así se decide.

Al documento inserto al folio 216 en copia simple, que constituye un documento privado, en el cual priva la voluntad de las partes, que no puede ser promovido como prueba en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la impugnación planteada. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DAIRYS YAJAIRA BARRERA VALECILLOS realizó contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Mucuritas, Calle 4, No. 4-15 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las copias certificadas insertas a los folios 11, 12 y 13, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende, que por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se le otorgó a la ciudadana RAMIREZ DE ACOSTA ANA ISABEL, Certificado de Empadronamiento No. 003665, Recibo No. 614618, de la dirección del inmueble Calle 4, con Pasaje Mucuritas No. 12-51, 12-57, y 4-15 de la Guacara, con Tenencia Municipal.

A las copias certificadas insertas del folio 6 al 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA, por medio del Documento de fecha 15 de febrero de 2007 y registrado por ante el Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2008, inscrito bajo la Matricula No. 2008-LRI-T20-25, le otorgó justo título a la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, sobre un inmueble ubicado en la Calle 4, entre Carrera 14 y Pasaje Mucuritas No. 12-51, Sector La Guacara, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 15 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ CASTRO, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos RAÚL ERNESTO SIERRA SIERRA y MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, por un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Calle 1, Vereda 05, Casa No. 03, Sector 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 12, Tomo 15, de fecha 09 de febrero de 2005.

A las comunicaciones privadas insertas a los folios 18 y 19, las cuales fueron ratificadas mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de junio de 2008 (f. 125), por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, le solicitó a la ciudadana MARCIA RENDÓN DE SIERRA y RAÚL E. SIERRA, la desocupación del inmueble ubicado en Pirineos I, Lote A, Vereda 5, Casa No. 03.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal difiere su valoración al momento de determinar la existencia o no de la causal de desalojo.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


A las posiciones juradas rendidas por la ciudadana MARCIA RENDÓN DE SIERRA en fecha 12 de junio de 2008, (f. 131); el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que estuvo conteste en afirmar que conoció a la anterior propietaria del inmueble que ocupa la demandada, que al igual que su madre fue arrendataria de Ana Isabel Ramírez, y se le ofertó el inmueble objeto del presente litigio.

De las posiciones juradas rendidas por la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, en fecha 17 de junio de 2008 (f. 150), se desprende que la absolvente confesó que conoció a la anterior propietaria desde el año 1979, y que sostuvo un contrato de arrendamiento con el hijo de la anterior propietaria y que le hizo una opción de compra sobre el inmueble, pero que debido a la muerte del hijo de la ciudadana ANA ISABEL, nunca se materializó la oferta de venta, no obstante el Tribunal observa que ninguna de las posiciones absueltas aporta elementos determinantes para la resolución de la presente controversia; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no les confiere valor probatorio.

En cuanto a los recibos de depósitos bancarios y constancias emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del expediente de consignación No. 546, insertos a los folios 63 al 84, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada con fundamento en a necesidad de ocupar el inmueble y dicha documental, nada aporta a la verdad de la controversia; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.

En el escrito de pruebas de fecha 03 de junio de 2008 (fls. 36 al 43), la parte demandada promueve a través del principio de la comunidad de la prueba la valoración de Documento de Propiedad inserto a los folios 6 al 10, contrato de arrendamiento que riela al folio 5, instrumentos privados insertos a los folios 18 y 19, presentados por la parte en su escrito liberal, los cuales fueron valorados anteriormente, en tal sentido, es inoficioso volverse a valorar, ya que se tiene por reproducida su valoración.

A la declaración testimonial rendida por la ciudadana ANA BETSABE CHAPARRO DE DELGADO, en fecha 09/06/2008 (f. 116 y su vto); el Tribunal observa que en la pregunta TERCERA, referida a “Diga la testigo, porque o cómo es que conoce a la ciudadana ISMENIA SANDOVAL. CONTESTO: Porque ella es la que me ha cocido a mi desde hace treinta años,…”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.

A la declaración testimonial rendida por la ciudadana MARIA PLACIDA MORA DE GARCIA, en fecha 10/06/2008 (f. 118 y su vto); el Tribunal observa que en la pregunta TERCERA, referida a “Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL ACOSTA ha realizado alguna venta del inmueble en donde vive como arrendataria la ciudadana ISMENIA SANDOVAL. CONTESTO: porque yo trabaje con ella cocinando en la sastrería de ella, ahí en esa casita,…”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo por haber estado bajo relación de dependencia laboral con la ciudadana ISMENIA SANDOVAL; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.

A la declaración testimonial rendida por la ciudadana NANCY STELLA GILES RIOS, en fecha 10/06/2008 (f. 120 y su vto); el Tribunal observa que en la repregunta PRIMERA, referida a “Diga la testigo si tiene algún vinculo con la ciudadana ISMENIA SANDOVAL. CONTESTO: de amistad, más nada solo de amistad,…”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo para declarar en favor de su amigo; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.

A la declaración testimonial rendida por el ciudadano LAZARO CASTRO CARDOZO, en fecha 11/06/2008 (f. 123 y su vto); el Tribunal observa que en la repregunta SEGUNDA, referida a “Diga el testigo, si tiene o tuvo algún vinculo con la ciudadana INSMENIA SANDOVAL. CONTESTO: únicamente de trabajo, ella me hace la ropa a mí, las camisas y esos arreglos,…”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.

En cuanto a los recibos de pago insertos a los folios 85 al 105, expedidos por la Inmobiliaria Garbiras S. R. L., el Tribunal observa que con los mismos se pretende demostrar la solvencia de la demandada, lo cual no es objeto de debate, en tal virtud, al no guardar relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la prueba denominada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada “exhibición de documentos”, y realizado en fecha 16 de junio de 2008 (fls. 139 y su vlto), los cuales se encontraban en poder del abogado JORGE ORLANDO CHÁVEZ, donde presento original del poder otorgado por la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, el cual le fuere otorgado en fecha 18 de agosto de 2004 ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el No. 02, Tomo 23, (fls. 140 y 141), el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dicha documental nada aporta a la verdad de la controversia; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.

En el acto de exhibición de fecha 16 de junio de 2008 (fls. 139 y su vlto), en el cual el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, presento documento celebrado entre DAIRYS YAJAIRA BARRERA VALECILLOS y ISMENIA SANDOVAL, el cual impugnó la abogada OSMARY CAROLINA CÁCERES, apoderada judicial de la parte demandante, señalando que no fue el señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; el Tribunal observa que visto que el documento cuya exhibición se solicitó no fue el exhibido se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Párrafo Tercero en su Parte In Fine.

En cuanto a los recibos de pago insertos a los folios 51 al 62, 146 al 148, presentados por el abogado JORGE ORLANDO CHÁVEZ en el acto de exhibición de documentos el día 16 de junio de 2008, el Tribunal observa que con lo mismo se pretende demostrar la solvencia de la demandada, lo cual no es objeto de debate, en tal virtud, al no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.

En cuanto al Justificativo de Testigos inserto a los folios 48 al 50 evacuado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de abril de 2007, el cual fue ratificado por los ciudadanos MARDORY PEÑA QUIRGOGA, en fecha 12 de junio de 2008 (fls. 133 y 134) y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en fecha 20 de junio de 2008 (fls. 156 y 157), el Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes y no le confiere valor probatorio.

En cuanto a los recibos de pagos expedidos por ELSA MARINA CORZO DE GAFARO y MIGUEL GAFARO, insertos a los folios 44 al 46, el Tribunal observa que con lo mismo se pretende demostrar la solvencia de la demandada, lo cual no es objeto de debate, en tal virtud, al no guardar relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.

Al folio 124, corre Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de junio de 2008 en el sector La Guacara, Calle 4, entre Carreras 14 y Pasaje Mucuritas, inmuebles signados con los Nos. 12-51, 12-57 y 4-15 A, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que el Tribunal dejo constancia que se encuentran tres dependencias habitadas, signadas con los Nos. 12-51, 12-57,4-15 A, que las mismas no tienen comunicación entre sí.

A las copias simples insertas a los folios 203 al 209, el Tribunal las valoras de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario de Perija con Facultades Notariales corre inserto documento de fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 05.

A las copias simples insertas a los folios 210 al 213, el Tribunal las valoras de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira corre inserto documento de fecha 28 de agosto de 1.957 anotado bajo el No. 76, protocolo primero, folios 113/115, tomo 2.

A la copia certificada inserta al folio 214, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que el acta de defunción No. 150 de fecha 29 de junio de 2007, pertenece a la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ VIUDA DE ACOSTA.

A la copia simple inserta al folio 215, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que el acta de defunción No. 313 de fecha 13 de agosto de 2003, pertenece al ciudadano ENRIQUE ACOSTA RAMIREZ.


CUESTIONES PREVIAS:
1° CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE:

La ciudadana ISMENIA SANDOVAL, en su escrito de contestación de la demanda (fls. 29 al 33) alega estar ocupando desde hace veintisiete (27) años el inmueble, por lo cual invoca la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente.

La existencia de una condición o plazo pendiente tiene su fundamento legal en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)7. La existencia de una condición o plazo pendiente.

“…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas…”; lo que implica que para que la existencia de una condición o plazo pendiente pueda ser invocada como cuestión previa, el plazo o la condición debe haberse estipulado contractualmente. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 63)

En el caso de autos, se observa que la parte demandada aduce la existencia de la cuestión previa N° 7, bajo el argumento del no vencimiento de la quinta prórroga acordada y el otorgamiento de la prórroga legal; sobre lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:… ”.

De la norma se desprende claramente que es condición sine qua non para el otorgamiento de la prórroga legal, que la relación arrendaticia lo sea a tiempo determinado; y en el caso sub examine, se observa que aun cuando la cláusula Cuarta de los contratos de arrendamiento celebrados (fs. 5 y su vto y f. 47 y su vto.), señaló como plazo de duración inicial el de un (1) año, no se observó en las actas procesales notificaciones o comunicaciones que el arrendador hubiere dirigido al inquilino, para manifestarle su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia; lo que hizo que operar la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.

En tal virtud; visto que la relación contractual no lo es a término fijo, es improcedente la prórroga legal. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la prórroga legal obra de pleno derecho y por ministerio de la ley, lo cual significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato.

Señala igualmente la norma, que la prórroga se producirá de manera obligatoria para el arrendador y optativa para el inquilino, lo cual significa que está concebida en beneficio de este último, quien puede no usarla, usarla parcialmente o agotarla hasta el último día. Lo que no puede es renunciar a ella a priori, es decir, no es válida la cláusula contractual, en virtud de la cual el inquilino de antemano renuncie a ella, pues tal renuncia está prohibida por el artículo 7 de la Ley.

En tal sentido es concluyente afirmar, que constituyendo la prórroga legal un derecho del inquilino con carácter de orden público e irrenunciable; no se subsume en los supuestos de su procedencia como cuestión previa, pues para que se configure como tal, debe referirse “… a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas…”; y visto que la prórroga fue estatuida por vía legal y no contractual, es improcedente su invocación como cuestión previa. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

2°) CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La ciudadana ISMENIA SANDOVAL en su escrito de contestación de la demanda (fls. 29 al 33), alega que en el mes de enero de 1979 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, la cual siempre fungió como propietaria de las mejoras construidas en el inmueble, que el canon arrendaticio lo recibía en primer término el ciudadano MIGUEL GAFARO y luego su cónyuge, que ante el fallecimiento de ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, optó por realizar los pagos ante un Tribunal de Municipios, por lo que de lo narrado deduce que siempre ha ocupado el inmueble por más de veintisiete (27) años, y que la demandante miente al señalar que adquirió el inmueble, por cuanto en el documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aparece como constructora de las mejoras a nombre de la demandante, no explicándose como se construyeron mejoras sin que se enterara de ello.

Que con lo narrado anteriormente- a su decir- se pretende instaurar un fraude procesal en detrimento del sistema de Juticia.

La inadmisibilidad de la acción tiene su fundamento legal en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 11. la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.


En dicha cuestión previa “…queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)..”

Ahora bien, éste Operador de Justicia observa que en el presente caso, no existe ninguna norma que obste e impida admitir la acción propuesta; máxime cuando al revisar el libelo de demanda presentado por la parte demandante, se constata que cumple con los formalidades exigidas por la ley, y exactamente al folio 21, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal virtud, verificado como ha sido que no existe causal de inadmisibilidad, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa número 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa éste Servidor de Justicia, a examinar las condiciones de procedibilidad de la acción de desalojo interpuesta, así:

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)… Omissis…
b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….

De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble arrendado, 3) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Respecto al primer requisito: La Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece:

“…CUARTA: La duración del presente contrato es de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre de 2002, fecha que empezará a regir el mismo independientemente de la fecha de la firma del presente contrato, prorrogable por iguales periodos previo acuerdo mutuo entre la ARRENDADORA y ARRENDATARIO y que debe constar en documento firmado por las partes. En caso de que una de las partes no desea prorrogar el contrato deberá manifestar por escrito a la otra dentro de sesenta (60) días anteriores a la fecha de vencimiento de este contrato o de sus prorrogas si fuere el caso, su voluntad de darlo por terminado, y se considerará terminado el presente contrato sin necesidad de desahucio o notificación…”.

De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato, este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato lo fue a partir del 01/09/02 hasta el 01/09/03.

Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, lo que hizo que la misma se convirtiere a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)

De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y cumplido así el primer requisito. Así se decide.

Respecto al segundo requisito La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento:

Según copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Périja, Estado Zulia, inserto bajo el No. 49, Tomo 05, de fecha 15 de febrero de 2007 (fs. 6 y 7), y posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2008, inscrito bajo la matricula No. 2008-LRI-T20-25 (fls. 6 al 10), constituye plena prueba a favor de la parte actora, en cuanto a la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que considera quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se desprende que:

El ciudadano EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.196.562, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 11 de junio de 2008 (f. 125 y vlto) expresó en el acto de ratificación de los documentos privados insertos a los folios 18 y 19 del presente expediente: “este documento lo pase con la finalidad de hacerle unas mejoras al inmueble y tengo unos sobrinos viviendo en la segunda planta y viven en condiciones incomodas, porque son cinco personas en un apartamento tipo estudio y con el tiempo ponerlo en venta, porque es una sucesión..”

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.142.692, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su declaración de fecha 17 de junio de 2008 (f. 151) expresó: “…QUINTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento que el Señor Edgar Rodríguez, le esta solicitando a la Señora Marcia Rendón de Sierra, la desocupación del inmueble que se encuentra en Pirineos o en la urbanización Pirineos? Contestó: Sí.

Así las cosas, las declaraciones de los testigos fueron precisas en determinar la necesidad de la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA de vivienda, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme a la Sentencia del 28 de junio de 2005(T.S.J.- Sala Constitucional). Sent .Nro.1376.

…”Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendas buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.

Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.

Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: En la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.

Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”

En todo caso, de los resultados anteriores debemos determinar, si en el presente juicio la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar personalmente el inmueble dado en arrendamiento a la demandada ISMENIA SANDOVAL, para ello el quid del asunto es precisar qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, la doctrina nacional en la voz del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 218, cuando examina el requisito de necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que:

“…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”

En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el articulo 34 literal “b” LAI), la norma no determina en forma precisa cuales son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en autos, para determinar, si en el juicio existen motivos válidos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.

Así, en el caso bajo examen encuentra este Juzgador que la solicitud de los demandantes representan sus pedimentos con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tienen urgencia en ocupar el apartamento cuya propiedad ostentan, como quedó acreditado en autos, bajo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, e invocan así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además de mudarse con su grupo familiar.

Así mismo, constató éste Tribunal que a los folios 15 al 17, riela agregado original de contrato de arrendamiento celebrado entre EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ CASTRO y los ciudadanos RAUL ERNESTO SIERRA SIERRA y MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09/02/2005, bajo el Nº 1, tomo 15, del que se desprende que ciertamente la demandante de autos se encuentra arrendada.

Por otra parte, éste Tribunal pudo determinar en la presente causa, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Périja, Estado Zulia, inserto bajo el No. 49, Tomo 05, de fecha 15 de febrero de 2007, y posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2008, inscrito bajo la matricula No. 2008-LRI-T20-25 (fls. 6 al 10), que la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 4 entre Carreras 14 y Pasaje Mucuritas No. 12-51, Sector La Guacara, Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.

Adminiculando las anteriores probanzas, se concluye que no es justo que teniendo la actora un inmueble que es de su propiedad, tenga forzosamente que continuar arrendada en otro inmueble, por la negativa de la demanda en desalojar el inmueble arrendado propiedad de la primera; situación que éste Operador de Justicia, encuentra como causa justificada de la necesidad de la demandante MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, en ocupar el inmueble arrendado cuyo desalojo se pretensiona; máxime cuando de las declaraciones testimóniales rendidas a los folios. 125 y vto. y 151, son concordantes en que a la demandante se le está requiriendo el desalojo del inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendataria. Así se establece.

De lo antes expuesto, concluye quien aquí juzga, que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de desalojo. Así se decide.

En tal virtud, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana ISMENIA SANDOVAL a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en la Calle 4, con Pasaje Mucurita No. 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA. Así se decide.

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) se le concede a la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, parte demandada, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado, a la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, contados a partir de la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, conforme lo indica el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem. Así se decide.

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, asistida por el abogado JESÚS USECHE, con Inpreabogado No. 74.162 contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.226.853, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Calle I, Casa No. 03, Vereda 05, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra ISMENIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.165.052, domiciliada en la Calle 4, con Pasaje Mucurita No. 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a ISMENIA SANDOVAL ya identificada, a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en la Calle 4, con Pasaje Mucurita No. 4-15, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, ya identificada.

CUARTO: Queda Confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2008.

QUINTO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b) se le concede a la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, parte demandada, un lapso de seis (6) meses para que le haga entrega material del inmueble indicado a la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, contados a partir de la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, conforme lo indica el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 20.581