REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.602.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado el N° 79.108.
PARTE DEMANDADA: BELKYS XIOMARA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.667.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ, asistida por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.633; parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre del 2.008, que declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO representada judicialmente por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, contra la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la mencionada decisión en fecha 17 de diciembre del 2008, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de enero del 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 23 de Enero del 2009.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO asistida por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO; demandó a la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ; fundamentó el libelo en que: El 01 de junio del 2001 celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.173.667; sobre una vivienda signada con el N° 0-96, planta baja, ubicada en la calle 02, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que fijó como canon la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los últimos días de cada mes. Que la inquilina jamás pagó el canon arrendaticio. Alega también que la inquilina jamás pagó los servicios de agua y energía eléctrica, por lo que tuvo ella que pagarlos, a pesar de los nexos de crianza y familiares que las unen. Que desde el 29 de febrero del 2004, ha venido efectuando gestiones de cobro, incluso judiciales, para obtener la cancelación de las sumas adeudadas lo cual no le dieron los resultados esperados; es decir que no cancela las mensualidades adeudadas ni desocupa el inmueble arrendado causándole con ello serios daños materiales que lesionan su derecho de propiedad. Que en virtud de lo anterior, demanda a la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal: 1. En el desalojo del inmueble arrendado, y en la entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas; en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2. En pagar las costas procesales.
Estimó la demanda en TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) y la fundamentó en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil (fs. 1 al 4).
Al folio 21, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto de fecha 09 de abril del 2008, en el que Admitió la demanda.
A los folios 25 al 38, corre escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de abril del 2008, en el que la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ asistida por el Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, procedió a contestar la demanda y opuso cuestión previa, en la que alega que en el mes de abril de 2004 fue demandada por la misma accionante, sobre el inmueble referido; que esa demanda cursó en este Tribunal y fue signada con el N° 3040, la cual tiene sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda. Así mismo dio contestación al fondo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Niega rechaza y contradice que celebró contrato verbal de arrendamiento, pues ha estado en el inmueble por más de diez (10) años. Niega, rechaza y contradice que el arrendamiento tiene un canon de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, ya que no ha celebrado contrato de arrendamiento con MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO.
Aduce que no debe desde junio del 2001 hasta febrero de 2004;
alega que no está en calidad de inquilina en la vivienda.
Niega, rechaza y contradice no pagar el agua y otros servicios.
A los folios 39 y 40, corre escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 29 de abril del 2008. en la que promovió las testimoniales de MARITZA MILDRE SAYAGO PIÑERES, HILDA FÁTIMA MESA GARCÍA y ROSA MARIA ESCALANTE ARELLANO. Consignó fotocopia de la decisión de dictada por el Juzgado a quo en la causa N° 3040, donde aparecía ella como demandada, y como accionante MARÍA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, sobre el mismo inmueble; a fin de que se verificara la cosa juzgada (fs. 47 al 59).
A los folios 45, corre escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo del 2008, en la que promovió:
El mérito favorable de autos; documento de propiedad del inmueble objeto de controversia. Documento de construcción del inmueble objeto de controversia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La ciudadana María Francelina Benitez de Carrero, debidamente asistida por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, demanda por desalojo a la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ; alega en el libelo que en fecha 01 de junio de 2001, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 02, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; la cual dio en arrendamiento a la demandada; que la misma le fue dado en alquiler con un canon de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); y que es el caso que la demandada jamás ha cumplido ni ha cancelado dicho canon y que adicionalmente tampoco ha cancelado los servicios de agua y electricidad.
Por lo que la demanda por desalojo del inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, construido por una vivienda de su propiedad; y la entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo y buen estado de uso y condiciones en que la recibió al momento de la celebración del contrato. En pagar las costas procesales del presente juicio.
Por su parte la demandada Belkys Xiomara Benitez, debidamente asistida por el abogado Romulo Medina Villamizar, presentó escrito de contestación a la demanda en la que opone la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que en el mes de abril del año 2004, fue demandada por la misma persona que hoy día la demanda, aduciendo que estaba en calidad de inquilina en el mencionado inmueble, que dicha demanda quedó en ese mismo Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 3040, la cual tuvo sentencia definitivamente firme en fecha en el 2006, sentencia que declaró sin lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada. Anexa copia fotostática de la decisión; Así mismo dio contestación a la demanda en la que niega y rechaza haber realizado un contrato de arrendamiento verbal, con la indicación de vivir en el inmueble desde hace más de diez (10) años, por lo que igualmente, niega el monto del canon arrendaticio y niega que no haya pagado los recibos por concepto de servicios.
PUNTO PREVIO
Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, quien aquí Juzga considera pertinente en primer término hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por tal y su respectiva consecuencia jurídica; en este sentido la Cosa Juzgada se define como la prohibición que envuelve a todos los jueces que integran el poder judicial de reiterar el juzgamiento jurisdiccional, que por sentencia definitivamente firme ha recibido una pretensión procesal; el maestro Chiovenda la define como sigue a continuación:
“La cosa Juzgada en sentido sustancial, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad creadora de la Ley afirmada en la sentencia “

Inexorablemente la Cosa Juzgada se traduce en la autoridad de la soberanía interior del Estado, expresada a través de los jueces y dada por razones de seguridad jurídica en interés de la sociedad; en este orden de ideas, cabe destacar que la Cosa Juzgada puede ser tanto formal como material, siendo que la Cosa Juzgada formal se agota dentro de su mismo proceso e impide nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, pero admite cambios en su dispositivo, es decir, produce el efecto jurídico de incontrovertibilidad de lo decidido por sentencia firme dentro de un mismo proceso, ya que lo decidido en la sentencia definitivamente firme, puede ser modificado en decisión posterior en otro proceso, como sucede en la sentencia que declara inadmisible la demanda; por otra parte, la Cosa Juzgada material o sustancial, se mantiene inmutable y no puede ser modificada ni rectificada en otro proceso, ni por medio de otra sentencia, es decir, produce el efecto jurídico de incontrovertibilidad de lo decidido por sentencia definitivamente firme, como sucede en las sentencia que resuelven la pretensión planteada en la demandada. De lo antes dicho, se deduce que existe puntual diferenciación entre la cosa juzgada formal y material, pues la primera atiende a la preclusión de los recursos intraprocesales (apelación y casación), mientras que la segunda atiende a que no se puede modificar el contenido material o sustancial resuelto y debatido en el proceso por sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos se evidencia que el fallo dictado en fecha 08 de agosto del 2.006, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante en copia simple la cual corre a los folios 50 al 60 del expediente; constituye el fundamento y medio probatorio en el que la parte demandada soporta la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia dicha se desprende que las partes actuantes son:
PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.555.602 hábil de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA BENITEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el presente juicio signado con el N° 553 el cual es objeto de apelación ante esta Instancia, se evidencia que:
PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.555.602 hábil de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA BENITEZ.
MOTIVO: DESALOJO
La Autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En el presente caso quien juzga evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 08 de agosto del 2006, se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en el presente caso el expediente cursante ante el mismo Juzgado a quo signado con la nomenclatura es 5489; actualmente cursante ante esta Instancia bajo el N° 553, se fundamenta en una causa de DESALOJO, prevista en el literal “A”, Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que esta Sentenciadora en Alzada declara que no existe identidad de causa.
Ahora bien, analizando lo anterior se llega a la conclusión que en el presente juicio no se da de manera impretermitible la triple identidad; por lo que es forzoso declarar que en el presente juicio, no está evidenciada la figura procesal de la cosa juzgada, en consecuencia la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora en Alzada pasa a sentenciar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Desalojo.
La parte actora demanda el desalojo del inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, construido por una vivienda de su propiedad; y la entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo y buen estado de uso y condiciones en que la recibió al momento de la celebración del contrato. En pagar las costas procesales del presente juicio.
La demandada Belkys Xiomara Benitez, debidamente asistida por el abogado Romulo Medina Villamizar, presentó escrito de contestación, en la que opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda, la cual ya fue debidamente resuelta y en consecuencia declarada sin lugar. Así mismo dio contestación a la demanda en la que niega y rechaza haber realizado un contrato de arrendamiento verbal, con la indicación de vivir en el inmueble desde hace más de diez (10) años, por lo que igualmente, niega el monto del canon arrendaticio y niega que no haya pagado los recibos por concepto de servicios.
De las pruebas traídas al expediente tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 3 al 4, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1992, bajo el N°. 49, folios 60 al 62, Tomo 73, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que María Francelina Benitez de Carrero, compro un lote de terreno propio ubicado en el Municipio La Concordia, el cual esta debidamente descrito por su situación y linderos.

• A los folios 9 al 17 corre documento celebrado entre María Francelina Benitez de Carrero y Fernando Salcedo Alvarez, perteneciente a Contrato de obra, en el que este último se compromete a construir una casa para habitación sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 2 N° 0-96 Barrio 23 de enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 27, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1’3, correspondiente al 4° trimestre; al cual se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte; de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• Testimonial de la ciudadana: MARITZA MILDRE SAYAGO PIÑERES, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.889, quien al ser interrogada expuso: Que conoce desde hace años a la demandada, que la misma vive en la calle 2 del 23 de Enero, Parte Baja; que ella vive ahí en esa casa pero nunca ha vivido como alquilada, que siempre ha vivido ahí; que la Abuela de ella murió y Belkis quedó viviendo allí; pero que nunca ha vivido alquilada. Al ser repreguntada contesta: Que ella siempre ha vivido ahí pero no como alquilada; Que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de comodato.
• Testimonial de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.103.908; quien declaró: Que la distingue nada más; ella vive en la calle 2 del 23 de Enero, el número no lo recuerda; que ella siempre ha vivido ahí, que ella es nieta de la señora. Al ser repreguntada contestó: que ella siempre ha vivido ahí; Que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de comodato.
Declaraciones a las cuales se les da valor probatorio por cuanto fueron contestes entre sí, por lo que se les valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la demandada siempre ha vivido en el inmueble, pero no tienen conocimiento bajo que figura si como inquilina o comodataria.
En cuanto al desalojo esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I año 2006, página 171).

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente caso se trata de un desalojo fundamentado en el Artículo 34 literal “A”; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la demandante que dio un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble de su propiedad desde el mes de junio del 2001; el cual quedó demostrado en autos; situación esta que fue negada por la parte demandada; pero al leer el escrito de contestación a la demanda al folio 26 del expediente consta que la demandada declara que vive en esa vivienda desde hace diez años; aunado a esto las declaraciones de los testigos también son contestes al decir que la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ, vive en esa vivienda hace diez (10) años; así mismo declararon que no tenían conocimiento si la demandada vivía allí como arrendataria o bajo la figura de comodato; por lo que esta juzgadora considera que de conformidad con la carga de la prueba la demandada debió probar fehacientemente los hechos alegados en su contestación y se observa del examen probatorio que no quedó demostrado que existiera un contrato de comodato, ni tampoco en forma alguna quedó desvirtuada la relación arrendaticia, y no habiendo demostrado la demandada el pago de los cánones que se le imputa como insoluto, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda planteada.
Con respecto a este planteamiento la Jurisprudencia del máximo tribunal ha plasmado reiteradamente el siguiente criterio:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).(subrayado del tribunal) Sala de Casación Civil 23 de marzo de 2004 Exp 2003-339.

De lo anterior se observa con meridiana claridad que el demandado una vez negado los hechos narrados en la demanda con respecto al canon de arrendamiento debió demostrar el pago, incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, lo que sin lugar a dudas configura la causal invocada y que da lugar a declarar procedente la demanda de desalojo; por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil, declara procedente el desalojo solicitado por la demandante MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO, en contra de la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ y Así se decide.
En relación al pago por concepto de costas y costos quien aquí juzga considera que habiendo sido totalmente vencida la parte demandada en este proceso, considera procedente su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana BELKIS XIOMARA BENITEZ, asistida por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR; Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.633; parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre del 2.008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana MARIA FRANCELINA BENITEZ DE CARRERO representada judicialmente por la Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, contra la ciudadana BELKYS XIOMARA BENITEZ; en consecuencia CONDENA a la parte demandada a: ENTREGAR COMPLETAMENTE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS EN EL MISMO ESTADO DE USO Y CONDICIONES EN QUE LA RECIBIO AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO, LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 02, BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, a la parte actora.
TERCERO : Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Queda Modificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes.
Bajase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 553
Zulay A.