JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre del 2009.
199° y 150°

El presente proceso se inició mediante escrito libelar recibido por distribución y admitido por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, en el que el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.887 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 1.971, bajo el Nº 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 41, en el que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1.956, bajo el No.53, Libro 42, Tomo 1, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.753.
En el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona del ciudadano LUIS I CASTELLANOS T, en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal.
El ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, informó que se trasladó a la sede de la empresa demandada en donde contacto de forma personal al ciudadano LUIS I CASTELLANO T, que le hizo entrega de la compulsa y dicho ciudadano se negó a firmar.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se acordó que la secretaria de este Juzgado librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2009, la secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 29 de enero de 2009, se trasladó a la sede de Seguros La Occidental y le hizo entrega al ciudadano LUIS I CASTELLANOS T, en su carácter de Gerente, de la boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado el 21 de enero de 2009.
Por escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.753, asistido por el abogado JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.745; promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “ ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO


REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE…” en los siguientes términos:
Que a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a la demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, y no dejarla en estado de indefensión y advierte que sin que ello signifique convalidar los vicios de nulidad absoluta que afectan la práctica de los tramites para la citación; ya que ni estatutariamente ni contractualmente tiene atribuida la facultad para comprometer y representar en sus asuntos judiciales a la demandada y que tampoco tiene facultades para recibir o darse por citado en su nombre. Que si bien se le atribuye el carácter de Gerente de Sucursal, no por ello es menos cierto que dicho cargo conceptualmente no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa circunscrita al área de influencia comercial de la Sucursal. Y alega que la solución perseguida con la presente defensa, es que se proceda a llamar a juicio a la demandada practicando la citación por intermedio de sus representantes legales, conformes a las previsiones normativas establecidas en los Estatutos.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito en fecha 17 de marzo de 2009, en el que hace alegatos rechazando la Cuestión Previa promovida por el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO; en los términos que de seguidas se explanan:
Señala que el proceso en general en materia jurisdiccional tiene instituciones que le son básicas y esenciales a estas, pero el mismo se ha venido desarrollando y que en este constante progreso de las instituciones procesales, propendiendo siempre la obtención de la justicia se tiene como estandarte constitucional el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace sucumbir las formalidades ante el imperio de la justicia. Que en principio la institución de la citación se hace en cabeza del demandado en el caso de las personas naturales, pero no así en el caso de las personas jurídicas, el cual va intrínsecamente desarrollado con diversos aspectos como son entre otros el origen del derecho que se materializa, por ejemplo en este contrato de seguros de naturaleza mercantil, que en principio fue suscrito por el Gerente de Oficina y es en cabeza de éste a quien se pidió la citación, y cita a su decir, el criterio del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero donde explica las bases jurídicas en las cuales sustenta su posición técnico doctrinaria del por que la persona jurídica puede ser citada en sus agentes o gerentes cuando son sujetos pasivos en una demanda, cuya interposición se haya realizado en el tribunal con competencia territorial en la localidad de la agencia o sucursal donde es el gerente quien aparece como persona natural ha ser citado por la persona jurídica y donde fueron celebrados los actos y/o contratos en nombre de la sociedad accionada.
En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado JHONNY DUQUE PAZ, con el carácter acreditado en los autos, promovió pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.
Las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en auto de fecha 20 de marzo de 2009.
El abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de apoderado judicial del al Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., sustituyó el poder que le fuera otorgado por dicha empresa reservándose su ejercicio, en la abogado DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.108.156 y 129.679.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Documentales:
Corriente al folio al 22 del presente expediente, consta copia simple del Cuadro Póliza – Recibo y a los folios 27 y 28 Copia Simple de Comunicación dirigida por el Gerente Sucursal San Cristóbal de C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTE a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, que fueron promovidas a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO no tan sólo es el Gerente de la Sucursal de Seguros Occidental en la ciudad de San Cristóbal, sino es quien firmó el contrato de Póliza de Seguro objeto de este proceso y que por ende es representante de la mencionada empresa; al respecto observa quien Juzga que ambos instrumentos son copia simple de documentos privados y no tienen valor probatorio alguno; sin embargo los mismos no se contradicen con lo reconocido por el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO en el escrito de promoción de cuestiones previas, de su carácter de Gerente de Sucursal.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para pronunciarse sobre la cuestión previa de “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” alegada por el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO; gerente de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sucursal San Cristóbal; entra este Tribunal a hacer algunas consideraciones sobre la citación de las personas jurídicas; efectivamente la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda y este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este sentido en el libro “De las citaciones y notificaciones en el procedimiento civil venezolano”, el Dr. Carlos Moros Puentes ha señalado que al respecto de la Representación de las Personas Jurídicas o Similares:
“… por la vía de la interpretación jurisprudencial se han hecho verdaderas precisiones sobre la representación de las personas jurídicas, de la siguiente manera:
1)La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la práctica de la Citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorporéas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en una cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquellas…”.

Continúa indicando que:

“… 5) A ello se le agrega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que pese a que no se tenga la facultad de representación de la Persona Jurídica, también procede practicar la Citación en uno cualquiera de sus Directivos, extremando su celo al admitir que es factible que aún se produzca en este caso el supuesto de la Citación Presunta.
Y es que en esta nueva decisión se amplía todavía más el concepto de representación, cuando se admite que cualquier miembro del Directorio o Junta Directiva puede ser perfectamente citado o por su actividad estimar presuntamente citada a la Empresa, debiendo considerarse válida la práctica, ya que este Directivo tiene el deber de manifestar el emplazamiento que se le ha hecho a la persona jurídica de la cual es parte. Así aduciendo que aun cuando es la Ciencia Procesal la que ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura, estos principios procesales deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional. Entonces, teniendo en cuenta que la Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social; si ello ocurriese dejaría de ser tal instrumento.

Esta última sentencia de la Sala Constitucional a que hace referencia el tratadista citado, es la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 09 de noviembre de 2001 quien expuso lo siguiente:

Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:

“Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”.(Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107).


Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, especialmente de la propia manifestación en el escrito de oposición de cuestiones previas del ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, se evidencia que el referido ciudadano es el Gerente de la sucursal de San Cristóbal de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada en la presente causa, que por las actuaciones inherentes a su cargo, debe y tiene que tener comunicación directa con los representantes legales de la empresa, por lo que no resulta plausible que éste ciudadano, integrante de la gestión gerencial de la empresa no haya puesto en conocimiento a la misma del juicio incoado en su contra.
No deberían por tanto las partes actuar, sino conforme a los valores y principios constitucionales; sin hacer un uso indebido de los medios de defensa en juicio con finalidades distintas a las que le son propias, pudiendo exagerar las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.
En este sentido, en diversas oportunidades la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha indicado que si bien es cierto que la citación es una garantía esencial del derecho a la defensa que todo juez debe garantizar; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y que en efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En razón a los doctrinas anteriormente transcritas y en virtud de que el norte de las actuaciones de los Juzgadores debe ser la verdad, considera quien Juzga que la citación llevada a cabo por los trámites legales establecidos para ello y que constan en las actas del expediente, en la persona del gerente de la sucursal de la empresa demandada LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, resulta relevante y con plenos efectos jurídicos y así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE ILEGITIMIDAD DEL CITADO COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, conforme al Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, en su carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificado.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.



REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
EXP Nº 33.719