JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre del 2009.
199° y 150°
Se da inició a la presente causa por demanda admitida por este Tribunal el día 04 de noviembre de 2008, por medio de la cual el abogado JOSE RAMÓN BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.043, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1.977, demanda a la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65, Tomo Nº 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo en Nº 77; en la persona de su Gerente Regional, ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.624, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
En el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA” en su carácter de aseguradora, representada por su Gerente ciudadana DAYANA BETSABE MEDINA.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, el ciudadano alguacil del Tribunal, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, donde contactó de forma personal con la ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, y que le hizo entrega de la compulsa de citación, ésta se negó a firmar.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se acordó que la secretaria de este Juzgado librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, la secretaria de este Tribunal hizo constar que el en la tarde del día 12 de enero de 2009, se trasladó a las Oficina de Seguros Guayana, y le hizo entrega a la ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, en su carácter de Gerente, de la boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 19 de noviembre de 2009.
La ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.624, asistida por el abogado JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.745, promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE…” alegando lo siguiente:
Que a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., y no dejarla en estado de indefensión y advierte que sin que ello signifique convalidar los vicios de nulidad absoluta que afectan la práctica de los tramites para la citación; ya que ni estatutariamente ni contractualmente tiene atribuida la facultad para comprometer y representar en sus asuntos judiciales a la demandada y que tampoco tiene facultades para recibir o darse por citado en su nombre. Que si bien se le atribuye el carácter de Gerente de Sucursal, no por ello es menos cierto que dicho cargo conceptualmente no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa circunscrita al área de influencia comercial de la Sucursal. Y alega que la solución perseguida con la presente defensa, es que se proceda a llamar a juicio a la demandada practicando la citación por intermedio de sus representantes legales, conformes a las previsiones normativas establecidas en los Estatutos.
En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que se opone en derecho y alcances de la Cuestión Previa promovida por la ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA; en los siguientes términos:
Aduce que sin intención de sustraerse de la jurisprudencia patria traída a los autos por la parte ya citada, se permite significar la inoperancia e inaplicación de la misma por cuanto la persona citada como representante de la empresa demandada, es Gerente de la sucursal y que es precisamente con ella con quien su representada Expresos Occidente C.A., ha tenido contacto inmediato y directo en la relación comercial-contractual que tiene con Seguros Guayana C.A.
Que contractualmente su representada Expresos Occidente, está en la obligación de que cualquier Notificación a Seguros Guayana C.A., sea hecha mediante comunicación escrita hecha llegar a la sede principal o a la respectiva sucursal de Guayana, a su decir conforme a la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza. Y que debe significarle al Tribunal lo contradictorio de que toda relación comercial con Seguros Guayana sea tratada con la sucursal de la empresa en San Cristóbal en cabeza de su gerente DAYANA DATSABE MEDINA, pero inexplicablemente para hacer el reclamo por la vía jurisdiccional pretende no tener cualidad.
Que en el caso de marras bastante y suficiente resulta que el apercibimiento materializado en la entrega de la compulsa en la persona de la Gerente Regional de la demandada sirva y cumpla con el espíritu y razón de la ley procesal; y que en virtud del conocimiento que ha tenido esa gerente en ejercicio de su función, deberá necesariamente informarlo, comunicarlo y trasladarlo a la administración y gerencia de Seguros Guayana para que se ocupe de la demanda.
Así mismo continúa indicando que la legislación aplicable en materia de seguros y de procedimientos se orienta a la protección del tomador, del asegurado y del beneficiario y que en base al principio de igualdad procesal debe ser bastante y suficiente el hecho de haber citado a la demandada Seguros Guayana C.A., en la persona de su gerente regional.

LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para pronunciarse sobre la cuestión previa de “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” alegada por la ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA; gerente de SEGUROS GUAYANA, Sucursal San Cristóbal; entra este Tribunal a hacer algunas consideraciones sobre la citación de las personas jurídicas; efectivamente la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda y este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este sentido en el libro “De las citaciones y notificaciones en el procedimiento civil venezolano”, el Dr. Carlos Moros Puentes ha señalado que al respecto de la Representación de las Personas Jurídicas o Similares:
“… por la vía de la interpretación jurisprudencial se han hecho verdaderas precisiones sobre la representación de las personas jurídicas, de la siguiente manera:
1)La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la práctica de la Citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorporéas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en una cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquellas…”.

Continúa indicando que:

“… 5) A ello se le agrega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que pese a que no se tenga la facultad de representación de la Persona Jurídica, también procede practicar la Citación en uno cualquiera de sus Directivos, extremando su celo al admitir que es factible que aún se produzca en este caso el supuesto de la Citación Presunta.
Y es que en esta nueva decisión se amplía todavía más el concepto de representación, cuando se admite que cualquier miembro del Directorio o Junta Directiva puede ser perfectamente citado o por su actividad estimar presuntamente citada a la Empresa, debiendo considerarse válida la práctica, ya que este Directivo tiene el deber de manifestar el emplazamiento que se le ha hecho a la persona jurídica de la cual es parte. Así aduciendo que aun cuando es la Ciencia Procesal la que ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura, estos principios procesales deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional. Entonces, teniendo en cuenta que la Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social; si ello ocurriese dejaría de ser tal instrumento.

Esta última sentencia de la Sala Constitucional a que hace referencia el tratadista citado, es la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 09 de noviembre de 2001 quien expuso lo siguiente:

Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:

“Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”.(Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107).


Observa quien Juzga, que en el escrito de la cuestión previa opuesta por la ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, reconoce su carácter de Gerente de Sucursal en esta entidad, y que por las actuaciones inherentes a su cargo, tiene un manejo y comunicación directa con los representantes legales de la empresa, y resulta forzoso para ésta poner en conocimiento a tales representantes del juicio incoado en contra de la empresa que representan.
No deberían por tanto las partes actuar, sino conforme a los valores y principios constitucionales; sin hacer un uso indebido de los medios de defensa en juicio con finalidades distintas a las que le son propias, pudiendo exagerar las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.
La citación resulta ser una garantía esencial del derecho a la defensa garantizable por los órganos de administración de justicia, pero igualmente es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y que en efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En razón a los doctrinas anteriormente transcritas y en virtud de que el norte de las actuaciones de los Juzgadores debe ser la verdad, considera quien Juzga que la citación llevada a cabo por los trámites legales establecidos para ello y que constan en las actas del expediente, en la persona del gerente de la sucursal de la empresa demandada, ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, resulta relevante y con plenos efectos jurídicos y así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE ILEGITIMIDAD DEL CITADO COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, conforme al Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, en su carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, ya identificada. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:30 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
EXP Nº 33.632