REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA QUINTERO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.540, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.024.325, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.74.407.
PARTE DEMANDADA: NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.203.157, V-4.203.156 y V-5.020.047.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.880.840, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.104.562.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado para distribución en fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana ROSAURA QUINTERO MONCADA, asistida por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, demanda a los ciudadanos NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA, para que convengan en indemnizar los daños y perjuicios causados en un inmueble de su copropiedad.
En fecha 18 de febrero de 2008 (fl 17), este Tribunal admitió la demanda, por la vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (fl 19), el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que no fue posible contactar en forma personal a los demandados en la dirección señalada por la demandante.
La demandante ROSAURA QUINTERO MONCADA, confirió poder apud acta al abogado EVELIO PARRA USECHE, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 (fl 20).
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 (fl 21), el alguacil del Tribunal informó que no contactó en forma personal a los demandados en la dirección señalada.
En fecha 04 de abril de 2008 (fl 12), el apoderado judicial de la demandada solicitó que por cuanto no había sido posible practicar la citación personal se ordenara la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (fl 23), este Tribunal acordó la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 25 diligencia suscrita por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos mediante la cual consigna ejemplares de la prensa contentivos de los carteles de citación.
En fecha 02 de junio de 2008 (fl 33), NERIO MORENO DÁVILA, en su carácter de co-demandado asistido por el abogado LIVIO MARTÍNEZ GUITIERREZ, diligenció señalando que se da por notificado y que confiere poder al abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ.
Los ciudadanos LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA, asistidos por el abogado LIVIO MARTÍNEZ GUITIERREZ, presentaron diligencia en la que dicen se dan por notificados y a su vez otorgan poder especial al abogado LIVIO MARTÍNEZ GUITIERREZ, en fecha 04 de junio de 2008 (fl 33).
En fecha 30 de junio de 2008 (fl del 34 al 39), el apoderado de los demandados presentó escrito de Contestación de la demanda.
El apoderado de los demandados por escrito presentado el 22 de julio de 2008 (fl 40 al 44), promovió pruebas junto a once (11) anexos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008 (fl 56), este Tribunal agregó el anterior escrito de pruebas.
El apoderado de la parte demandante en fecha 23 de julio de 2008 (fl 57-58), consignó escrito de promoción de pruebas que fue agregado por auto de fecha 31 de julio de 2008 (fl 60).
Las pruebas promovidas por la parte demandada fue admitidas por auto de fecha 11 de agosto de 2008 (fl 61-62).
Las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas en fecha 11 de agosto de 2008 (fl 63).
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos presentó escrito de Informes.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana ROSAURA QUINTERO MONCADA, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Expone que es copropietaria de un inmueble ubicado en la Calle 12, entre carreras 16 y 15, No.15-70, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 27, tomo 35 de fecha 23 de mayo de 1985; que anexa en copia simple.
Alegó que desde hace varios meses se presentó una filtración proveniente de un taller que forma parte del inmueble que colinda por el lindero Este de su inmueble, ubicado en la carrera 16, No.11-71, propiedad de los ciudadanos NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo I, de fecha 23 de julio de 1975, señala consignar en copia certificada.
Aduce que como consecuencia de dicha filtración, su inmueble se fue deteriorando, hasta el punto de poner en peligro su habitabilidad y la salud de sus ocupantes, presentando agrietamiento en el friso de las paredes y pisos, así como daño estructural en las habitaciones del sótano, hechos por lo cuales alega haberles requerido amistosamente que remediaran el problema sin resultado alguno.
Señala que ante tal situación solicitaron al Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira, que practicara una inspección a los fines de determinar que la filtración provenía del mencionado taller, y a su decir, efectivamente se demostró mediante prueba de colorante realizada por ese organismo, que anexa en original.
Alegó la demandante que en virtud de dicho resultado, el referido organismo ambiental les envió a los propietarios del inmueble ya señalado, oficios contentivos de ordenamiento de cambiar red o tubería de aguas negras por estar obstruido, la cual está generando problemas de filtración al inmueble vecino y empotrar las aguas negras hacia el colector principal en el sector, y afirma que hicieron caso omiso a los mismos alegando problemas de salud y demora en la obtención de permisos de la Alcaldía.
Indica que aproximadamente cuarenta y cinco días atrás finalizaron los trabajos, cumpliendo así con los ordenamientos y que fue cuando se comunicó con los propietarios del inmueble causante de las filtraciones y les manifestó que parte de su casa presentaba serios daños, como consecuencia de su negligencia al no oír los reclamos que desde hacía más de un año le venía realizando y que les manifestó igualmente que debían reparar los daños que habían causado.
Señala que por lo anteriormente narrado y en virtud del encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil Venezolano, recurren a esta competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA, para que convengan en indemnizar los daños y perjuicios causados en su inmueble, valorados en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), es decir, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.20.000,00) o a ello sean condenados por este Tribunal, más las costas y costos del proceso, así como los honorarios de Abogados calculados a razón del treinta por ciento, previa la aplicación de la corrección monetaria, de acuerdo al Índice Inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte el abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, como apoderado judicial de los ciudadanos NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados señalando que, en primer lugar aclara que sus representados efectivamente son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle 12 con carrera 16, casa No15-76, 11-61 y 11-71 y que efectivamente dicho inmueble presentó problemas con respecto a las tuberías de aguas negras por estar obstruidas, lo cual, a su decir quedó evidenciado en Oficio Nº0011, de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira, que les ordenó Cambiar las tuberías de aguas negras por estar obstruidas y ocasionan problemas de tipo sanitario y empotrar las aguas negras que pasan por el frente de su inmueble.
Continua alegando que el referido oficio no puede establecer ningún otro hecho, sino el transcrito supra, ya que las inspecciones efectuadas a través de la prueba de colorante nunca dieron positivas, es decir, que el hecho a que hace referencia la parte demandante, de que la prueba del colorante constato la existencia de filtración al inmueble de su propiedad es falsa.
Señala que observa con cierto grado sorpresa y suspicacia que luego del oficio Nº 0011, el ingeniero Oscar Ramón Angulo, en su condición de Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria, emitió un nuevo ordenamiento, dirigido a su representada, donde según su percepción ratifica el ordenamiento Nº0011 de fecha 20 de julio de 2007, pero dice que es innegable un cambio sustancial en los dos oficios, es decir, que en primer lugar el organismo dice que “ratifica oficio 0011, de fecha 12-02-2007” y luego contradictoriamente y de manera incongruente cambia de manera sustancial y cualitativa el contenido del mismo, emitiendo un juicio de valor que nunca quedó evidenciado en el primer ordenamiento que según el ratifica y que de manera arbitraria y sin medir consecuencias de sus aseveraciones expresa de manera clara que se esta generando un problema de filtración al inmueble vecino, cuando la verdad es que el funcionario que efectuó las inspecciones nunca dejó constancia de la presencia de filtraciones que estuvieran aquejando al inmueble vecino, aduce que al menos eso apreciaron las partes que estuvieron presentes al momento de efectuarse las pruebas del colorante.
Indica que ve con asombro como se trata de tergiversar la realidad de los hechos, obteniendo una tutela que no es digna de protección, reclamando supuestos daños y perjuicios que nunca han existido, y que no han quedado demostrados, valiéndose de la ineficacia o complicidad de un organismo público que emitió un juicio de valor sin tener la certeza de sus aseveraciones, o mejor dicho, teniendo la plena certeza de los resultados de las pruebas.
Alegó que aunado a las irregularidades expuestas precedentemente, la parte actora presentó oficio Nº 0026, firmado y emanado igualmente del Ingeniero Oscar Ramón Angulo, en su condición de Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria y la Dra. Norella Medina Directora de Salud Ambiental de fecha 27 de julio de 2007 y señala que el organismo de manera diligente y excediéndose de lo solicitado que consistía sólo en dar copias solicitadas, decidió responder lo siguiente: “…por lo tanto funcionarios de este servicio efectuaron pruebas de colorante y se constató la existencia de filtración de agua procedente de dicho inmueble…”; ya que dice que lo cierto es que en todas las pruebas se constató que el color nunca salió, es decir, que nunca se pudo evidenciar que los problemas que aquejan al inmueble propiedad de la demandante sean causados por el inmueble propiedad de sus representados.
Argumenta que el inmueble de la demandante es un sitio en completo abandono, al cual le aquejan serios inconvenientes sanitarios en su estructura debido a la falta de arreglos y a la vetustez del mismo y que lo que pretende la parte actora es obtener un lucro ilegítimo, y que sus representados asuman responsabilidades derivadas del mero descuido de los propietarios del inmueble.
Señaló que en el presente caso no podrán demostrarse los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, ni la relación de causalidad que debe darse, para la procedencia de la acción propuesta.
El abogado LIVIO MARTINEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el mérito de los autos; como documentales promovió el Oficio Nº0011 de fecha 12 de febrero de 2007 emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira, el oficio Nº 0045 de fecha 20 de julio de 2007 emanado de la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira, comunicaciones de fecha 22 de mayo de 2008 en las que se solicitan copias certificadas; las resultas de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 18 de julio de 2008 en las instalaciones de la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira; así mismo promovió la testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Inspector adscrito al Departamento de Ingeniería Sanitaria; promovió Inspección Judicial a practicarse en el inmueble de la demandante; igualmente promovió experticia a los fines de verificar el estado de deterioro del inmueble de la demandante y por último solicitó la prueba de Informes a fin de solicitar a la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira para que informe de la existencia y la ubicación actual del expediente.
El abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable; Oficio Nº0026 emitido por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Táchira; los oficios Nº0011 de fecha 12 de febrero de 2007 y Nº 0045 de fecha 20 de julio de 2007; Copia fotostática certificada del Informe Técnico de fecha 23 de octubre de 2006 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por último solicitó que se practique una Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de su representada.
En el escrito de Informes presentado el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, hace un resumen de lo alegado por la parte demandada en la contestación y de las pruebas producidas y evacuadas a lo largo del proceso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Oficio Nº0026, de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira; dirigido a la ciudadana Rosaura Quintero Moncada, suscrito por el Ingeniero Oscar Ramón Angulo, Jefe del Servicio Ingeniería Sanitaria y la Doctora Norella Medina, Directora Regional de Salud Ambiental; este Tribunal observa que por tratarse de un documento administrativo emanado de un órgano de la administración pública emitido con las formalidades exigidas por la Ley, que de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que en respuesta de solicitud hecha por la demandante, ese servicio informa que sus funcionarios efectuaron pruebas de colorante y se constató la existencia de filtración de agua procedente del inmueble propiedad de la ciudadana Ada Sileny Moreno Dávila y que esto motivó a que le enviaran oficios de Ordenamientos donde se le indicaban los trabajos de reparación de la red de aguas negras y que habían sido incumplido hasta esa fecha, alegando problemas de salud y tardanza en los permisos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Oficio Nº 0011 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, suscrito por el Ingeniero Oscar Ramón Angulo, Jefe del Servicio Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud; y Oficio Nº0045 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del referido Servicio de Ingeniería Sanitaria, suscrito por el Ingeniero Oscar Ramón Angulo, Jefe del Servicio Ingeniería Sanitaria y la Doctora Norella Medina, Directora Regional de Salud Ambiental, ambos dirigidos a la ciudadana Lic. Ada Sileny Moreno; este Tribunal les confiere a estos instrumentos pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de documentos administrativos emanados de un órgano de la administración pública con las formalidades exigidas por la Ley, que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia se debe considerar como documentos auténticos que se asimilan en su fuerza probatoria a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba; hacen plena fe; el primero de ellos de que el 12 de febrero de 2007, se le concedió un término de 20 días para cambiar tubería de aguas negras por estar obstruidas y ocasionan problemas de tipo sanitario y empotrar las aguas negras hacia la calle que pasa por el frente de su inmueble y el segundo de cinco (05) meses más tarde, se ratifica el anterior esta vez ordenando que de manera inmediata se realicen las reparaciones antes descritas porque se está generando problema de filtración al inmueble vecino.
Copia fotostática certificada del Informe Técnico de fecha 23 de octubre de 2006, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitido por la Fiscal de Construcción Carmen Aguilar al Jefe (a la fecha) de la Zona 01 Arquitecto Julio Grimaldo; este Tribunal observa que por tratarse de un documento administrativo emanado de un órgano de la administración pública emitido con las formalidades exigidas por la Ley, que de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia se debe considerar como un documento auténtico que se asimila a su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que en la casa Nº 15-70 hay una filtración en paredes y cuartos y sótano proveniente del inmueble 15-76 donde funciona un taller.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Oficios Nº 0011 de fecha 12 de febrero de 2007 y Nº 0045 emanados del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, este Tribunal reproduce la valoración antes transcrita ya que dichos instrumentos fueron previamente valorados por cuanto la parte actora los produjo igualmente.
Sendas comunicaciones dirigidas al ciudadano Ing. Oscar Ramón Angulo Páez, suscritas por la ciudadana Lic. Ada Sileny Moreno Dávila, de fecha 22 de mayo de 2008; en la que esta Juzgadora puede observar que existe un sello que no identifica el organismo al que pertenece; y no existe firma o nombre de la persona que lo hubiera recibido; razón por la cual se desechan tales instrumentos; que además no evidencian nada respecto al hecho controvertido de si existen o no los daños reclamados.
Resultas de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede de la Dirección Regional de Salud, que como primera observación debe esta Juzgadora señalar que por ser una Inspección producida fuera del proceso sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba, la misma sólo puede tener el valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y en dicha Inspección el Tribunal sólo dejó constancia de que el notificado Oscar Ramón Angulo Pulido, manifestó que en ese momento no estaba a la mano el expediente, que se encontraba extraviado en virtud de que el archivo central se estaba acondicionando.
Resultas de la Prueba de Informes; que fueron recibidas en fecha 26 de noviembre de 2008; prueba ésta que el Tribunal valora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir regla legal expresa para su valoración y ya que la misma emana de funcionarios públicos especializados en la materia y donde los ciudadanos Oscar Ramón Angulo como Jefe Servicio de Ingeniería Sanitaria y Norella Medina como Directora Regional de Salud del Estado Táchira, informaron a este Tribunal en primer lugar que el expediente administrativo que contiene los ordenamientos No.0011 y No.0045, ya se encuentra en ese servicio a disposición del tribunal aunque se encontraba extraviado. En segundo lugar en relación a la interrogante de que si el Inspector Carlos Eduardo Pérez le informó si las pruebas arrojaron siempre “negativas” a las filtraciones supuestamente alegadas; señala que las inspecciones realizadas permitieron determinar en efecto la problemática denunciada, ya que la pared colindante presentaba humedad; originada por filtraciones de aguas servidas provenientes del inmueble vecino y que por tal razón le envió un oficio a la ciudadana Ada Sileny Moreno Dávila, ordenándole realizar unos trabajos para reparar y corregir la problemática sanitaria que afectaba el inmueble propiedad de la ciudadana Rosaura Quintero Moncada.
TESTIMONIALES
Consta a los folios 71 y 72, declaración testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, inspector de sanidad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia y valora, ya que de sus deposiciones se desprende que realizó una inspección sobre el inmueble de la demandada por cuanto fue formulada una denuncia ante el organismo en el que él trabaja; y aunque señaló que el procedimiento empleado para la inspección fue la prueba del colorante resultando positiva en el área dentro del taller en la sala de baño y en el sifón del centro piso del taller mecánico, pero que no filtró al inmueble vecino y no salió color; dijo al ser repreguntado sobre si esa prueba era suficiente para determinar que hubo filtración, contestó que las misma fue hecha con muy poca agua y que se le pidió a los bomberos para hacerlo con mayor capacidad de agua a fin de verificarlo bien, pero no se realizó, es decir, no fue suficiente esa prueba para descartar la existencia de la filtración.
INSPECCIONES JUDICIALES
Por cuanto ambas partes solicitaron la realización de la Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 15 y 16, casa No.15-70, Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, en virtud del principio de comunidad de la prueba se acordó evacuarlas en las misma oportunidad; ésta prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir regla taxativa de valoración y de la misma este Tribunal evidenció lo siguiente: que el inmueble es una infraestructura de vieja data, que el mismo está constituido por un sótano y una planta con salida a la calle 12, que tiene un estado de conservación en el área delantera con salida a la calle 12 con deterioro normal por el uso y el tiempo y en la parte de atrás del inmueble y el sótano se evidencia un fuerte deterioro de las paredes colindantes con el inmueble ubicado a la mano derecha donde funciona un taller mecánico, que hubo bastante humedad en paredes del techo y el sótano de aproximadamente de la mitad para abajo, que el deterioro es causado por humedad y filtraciones, que la parte afectada se encuentra desocupada pues es bastante grave el daño causado por la humedad.
EXPERTICIA
Fue promovida experticia sobre el inmueble propiedad de la demandante, que por no haber sido evacuada no es objeto de valoración.
Visto todo lo anterior, este Tribunal siguiendo la doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, verificó los elementos o condiciones que comportan la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1185 del Código Civil, que son a) la producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia.
Quien Juzga, pudo constatar que el inmueble ubicado en la calle 12, entre carreras 15 y 16, casa No.15-70, propiedad de la ciudadana ROSAURA QUINTERO MONCADA, parte demandante en esta causa; sufrió graves daños en la parte interna del mismo por el costado izquierdo, debido a un problema de humedad y filtración. Quedó constatado de las actas del expediente que en el inmueble ubicado por el lindero este del antes descrito; en la carrera 16, No.11-71, propiedad de los demandados NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURÍPIDES MORENO DÁVILA y ADA SILENY MORENO DÁVILA; se presentó un problema de obstrucción de aguas negras que generaba problemas sanitarios y de filtración al inmueble vecino y que aun cuando el órgano administrativo competente en materia de Sanidad Regional les ordenó a los propietarios realizar reparaciones que no efectuaron sino muchos meses después, y esto ocasionó los daños de agrietamiento de friso de paredes y pisos y daños estructurales.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el agente del daño, que da lugar a la Responsabilidad Civil Extracontractual prevista y sancionada en la legislación vigente, y una vez concatenadas el cúmulo de pruebas existentes, este Tribunal arriba a la conclusión de que la parte demandada debe responder civilmente por los daños ocasionados al inmueble propiedad de la demandante.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ROSAURA QUINTERO MONCADA, en contra de los ciudadanos NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURIPIDES MORENO DÁVILA Y ADA SILENY MORENO DÁVILA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURIPIDES MORENO DÁVILA Y ADA SILENY MORENO DÁVILA, a pagarle a la ciudadana ROSAURA QUINTERO MONCADA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Así mismo se ordena la indexar el monto ordenado a pagar en el particular segundo de este dispositivo, la cual se hará por Experticia Complementaria del Fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a los ciudadanos NERIO MORENO DÁVILA, LUIS EURIPIDES MORENO DÁVILA Y ADA SILENY MORENO DÁVILA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:20p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 33.094
a.z