JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2009.
199° y 150°
Por medio de libelo de demanda recibido por distribución en fecha 12 de agosto de 2008 y admitida en fecha 19 de noviembre del mismo año, la abogado MARÍA CECILIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.004, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEZER BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.750; demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano ANTONIO MARIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.312.
En fecha 09 de febrero del 2.009 (fl. 27), el ciudadano ANTONIO MARÍA BLANCO, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.514.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.796, se dio citado en la presente causa, así mismo confirió poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.632.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.189.
En fecha 12 de marzo de 2.008 (fl. 28), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas, específicamente las previstas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2.008 (fl. 31 y 32), el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, con el carácter acreditado de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 (fl. 33), fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Los abogados FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO y EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, opusieron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y; la del ordinal sexto (6º), denominado defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo correspondiente al ordinal 2º y 4º.
En relación a la primera cuestión previa opuesta señalaron:
Que a todo evento plantean la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consignaron los actores, la constancia registral certificada de la propiedad del demandado ANTONIO MARIA BLANCO, con su nombre, apellido y domicilio, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que además se basan en Jurisprudencia de Instancia emanada de este Tribunal, de fecha 15 de julio de 2.008, en el expediente Nº 8107-08; todo con el fin de evitar sentencias contradictorias.
Sobre la segunda cuestión previa alegaron:
Que promueven y oponen la cuestión previa, contemplada en el ordinal sexto (6º) del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, ya que a su decir, en el libelo no se expresa el domicilio del demandante y no se debe confundir esta exigencia con la dirección procesal que a todas luces informa no sobre el domicilio del demandante, sino referente a la residencia de la respetada Asesora Jurídica del actor; como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 eiusdem.
Igualmente señalan que dentro de la misma Cuestión Previa el actor no cumplió con el contenido del ordinal cuarto del artículo 340 de la Ley Procesal Civil, porque en ninguna parte del libelo, existe con precisión su situación y sus linderos si fuere inmueble.
Las pruebas promovidas por la parte demandada, consisten en el libelo de la demanda y en el que señalan que sin lugar a dudas no existe el domicilio del demandante y que no identificó con linderos y demás características del objeto y pretensión de la demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistas las cuestiones previas opuestas por los abogados FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO y EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARÍA BLANCO, que no fueron subsanadas ni contradichas por el demandante, quien aquí Juzga entra a verificar lo siguiente:
Sobre la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la demanda contenida en el ordinal 11º se observa que junto al libelo de la demanda fueron consignados los recaudos correspondientes a la demanda de Prescripción Adquisitiva conformados por el Instrumento Poder otorgado por el demandante que corre a los folios 06 al 08; Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 45, tomo VI, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que corre a los folios 09 al 13; Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto 1981, Nº 76, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, agregado a los folios 14 al 17 y Certificación de Derechos Reales emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 06 de noviembre de 2008, que corre agregado a los folios 19 al 21.
De lo anterior se constata, que la Certificación de Derechos Reales exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de las demandas por Prescripción Adquisitiva, fue consignada por el demandante como recaudo en el presente expediente, por lo que es forzoso para quien Juzga concluir que siendo el fundamento de la presente cuestión previa la omisión de la presentación de la referida certificación y al constar en autos ésta, lo procedente es declarar Sin Lugar la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Por otra parte, para resolver lo controvertido en esta incidencia sobre la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda alegada con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2do y 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 2do: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ordinal 4to: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Sobre el defecto fundado en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil arriba enunciado, se evidencia de autos que la apoderada del demandante ni en el encabezado ni en la narrativa de los hechos en su libelo de demanda, cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2do transcrito, al no haber indicado el domicilio de su representado, en virtud de lo cual se hace necesario que el demandante especifique su identificación incluyendo su domicilio y Así se Decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta que se refiere al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de determinación del objeto de la pretensión, específicamente en relación a lo estipulado por la parte actora en el capítulo denominado LOS HECHOS, en el punto que tiene que ver con su alegato de ser propietario de dos (02) lotes de terreno que forman parte de un solo cuerpo, esta Juzgadora observa efectivamente que si existe la alegada indeterminación de la pretensión, pues el actor individualmente debió determinar con precisión, por tratarse de un bien inmueble, su situación y linderos y no lo hizo, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, ordena que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta a que se que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem, y señale con claridad la situación y linderos del inmueble objeto de la demandada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por los abogados FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO y EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARÍA BLANCO y previstas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4to del artículo 340 ejusdem, en consecuencia SE DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente las de los ordinales 2º y 4º, en tanto se ordena al ciudadano ELIEZER BLANCO SUBSANAR tales defectos. Una vez subsanadas las cuestiones previas, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
Se condena en costas con respecto la al Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las demás cuestiones previas no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy dieciséis (16) de Octubre de 2009.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 33.675