JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del 2009
199° y 150°
Vistas las diligencias de fechas 21 de septiembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, suscritas por los abogados SAURA LÓPEZ LEAL y EDINSON VANEGAS AGUAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 123.098 y 35.141, respectivamente; coapoderados de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, en las que solicitaron SE DECLARE LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este expediente a partir del 09 de octubre de 2006, por cuanto señalan que la notificación realizada al ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, no le fue entregada personalmente, incumpliendo de esta forma el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que el mencionado ciudadano, no constituyó como domicilio para ser notificado, el indicado por el Alguacil en la diligencia de fecha 10 de octubre ni ningún otro domicilio; continúan alegando que en ese sentido, lo consiguiente era efectuar la notificación por cartel y que la nulidad que solicitan es procedente, por cuanto el acto de la notificación no cumplió el fin para el cual estaba destinado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La actuación que consideran los solicitantes que debe ser declarada nula, consiste en la notificación practicada en fecha 09 de octubre de 2006 al ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMÍREZ, quien no se encuentra representado judicialmente por ninguno de los abogados que la solicitan; es decir, que el referido ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMÍREZ es el único legitimado para plantear tal solicitud ante este Tribunal por sí o por medio de sus apoderados; por lo que quien Juzga considera que los abogados representantes de la empresa SEGUROS LA PREVISORA quienes hacen la solicitud, no están legitimados para esa actuación y Así se Decide.
Sin embargo, considera este Tribunal que la reposición solicitada pudiera afectar directamente el orden público; es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa; esta Juzgadora entra a revisar la procedencia de la solicitud de reposición planteada.
Con relación a la institución de la “notificación” el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas oportunidades, que la misma se debe procurar que se cumpla con el propósito de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004 dispuso lo siguiente: “… La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”
En el presente caso por cuanto el codemandado no constituyó domicilio procesal alguno, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debía tenérsele como domicilio la sede del Tribunal, y en las puertas de éste fue donde debió haberse llevado a cabo la referida notificación; sin embargo, quien Juzga , a los fines de cumplir con los lineamientos del Tribunal Supremo respecto de agotar la notificación personal y en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, practicó la notificación de la sentencia en la dirección indicada por la parte demandante como el lugar donde podía ser notificado; salvaguardándole de esta forma el derecho a la defensa; ya que no es un secreto que las notificaciones publicadas a las puertas de los Tribunales, no son revisadas con frecuencia, y se observa de las actas procesales que el interesado no ha hecho ninguna objeción con respecto a la notificación que se le practicó, por lo cual no puede considerarse en ningún caso que se le violó el Derecho a la Defensa y que por lo tanto deba reponerse, pues el afectado en todo caso o legitimado no ha acudido ante este Tribunal a realizar tal alegato; por lo que esta Juzgadora considera que la notificación cumplió su fin y que cualquier reposición es contrario a los postulados constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es obligante para quien juzga negar la reposición solicitada, así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observando que el procedimiento civil se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA por los abogados SAURA LÓPEZ LEAL y EDINSON VANEGAS AGUAS, en su condición de coapoderados judiciales de la empresa SEGUROS LA PREVISORA suficientemente identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular
Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ



az
Exp.29.641