JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre del 2009.
199° y 150°
Mediante escrito libelar recibido por distribución y admitido en fecha 10 de febrero del 2.009, el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.845, según poder autenticado en fecha 01 de octubre del 2.008 por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 48, Tomo 34 de los libros respectivos, demandó a los ciudadanos VALENTIN GARCÍA GARCÍA, PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.792.076, V-8.077.255 y V-15.075841 respectivamente por NULIDAD DE CONTRATO, ordenando su tramitación por vía del procedimiento ordinario.
Corriente desde el folio 23 al 34, consta citación de los demandados de autos, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de julio del 2009 (fl 35 y 36), los abogados JOSÉ BAUDILIO CARRERO CARRERO y LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.097 y 79.266 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En fecha 12 de agosto del 2.009 (fl 46), el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, consignó diligencia en la que manifiesta subsanar la cuestión previa opuesta.
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Los abogados JOSÉ BAUDILIO CARRERO CARRERO y LANDIS OMAR ROA MOLINA, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, al oponer la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron lo que sigue a continuación:
1.-) Exponen que el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, presentó y firmó el libelo de la demanda con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, de conformidad con el poder autenticado en fecha 01 de octubre del 2.008 por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 48, Tomo 34 de los libros respectivos.
2.-) Aducen el ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO en el referido documento, otorgó poder especial a los abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.809 y 107.393 respectivamente, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos; alegan en el instrumento poder, en ninguna de sus partes se establece que los coapoderados puedan actuar separadamente, por lo que afirman que dichos abogados están obligados actuar en todos los actos de manera conjunta, inclusive en la presentación del escrito libelar, razón por la cual consideran que hay una ilegitimidad en la persona que se presenta como co-apoderado del actor al interponer individualmente la demanda, ya que consideran que para que surta efectos y tenga plena validez el mencionado poder, debieron actuar conjuntamente los abogados que recibieron el mismo.
3.-) Alegan que por las consideraciones anteriores, es por lo que oponen la cuestión previa prevista en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
El abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, expuso que a los efectos de subsanar la cuestión previa alegada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificaba en todas y cada una de sus partes el poder que le había sido otorgado por su representado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, esta Juzgadora en vista que existen varios presupuestos legales regulados por la referida norma, considera pertinente en primer término hacer algunas consideraciones sobre su contenido; en tal sentido vemos en lo atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que ello tiene que ver específicamente con la capacidad de postulación judicial, que en el caso de autos el ciudadano SILVIO JOSÉ PEÑA demostró tener, puesto que se identificó como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.809, cuestión que en ningún modo fue desvirtuada por la parte demandada; es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Codigo de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos el ciudadano SILVIO JOSÉ PEÑA al ser abogado, tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente lo legitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.
Por otra parte, otro aspecto que regula la norma, es el referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, siendo que en el caso de autos, es evidente que el ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, le otorgó poder amplio y suficiente al abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, según instrumento autenticado en fecha 01 de octubre del 2.008, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 48, Tomo 34 de los libros respectivos y que consta en autos, con lo cual en el caso de autos no se configura el supuesto de hecho que conforma tal situación. Así se decide.
Refiriéndonos específicamente a la alegada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, por considerar la representación judicial de la parte codemandada que al interponer la demanda sólo el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, dicho acto es invalido, en vista que el ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO otorgó poder a los abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN sin que en el mismo expresamente se hubiese manifestado que podrían actuar separadamente, ahora bien, esta juzgadora para resolver observa primeramente, que el artículo 1.689 del Código Civil establece textualmente que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”; sin embargo no hace referencia dicho dispositivo legal al hecho de la representación conjunta o separada de los apoderados y al no existir ninguna otra norma que lo exija cuando el poder es otorgado expresamente a una pluralidad de sujetos sin mención de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, es de entender que cada uno de los designados como apoderados en el instrumento, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario, pues pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado, todo ello en correspondencia al aforismo latino “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS”, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT”, que expresa que cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla. Por otra parte debemos recordar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder, hecho que fortalece el criterio de que ante la existencia de pluralidad de apoderados, éstos pueden actuar separadamente, pues todos ellos en principio tienen la pericia y conocimientos técnicos para ejercer el constitucional derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna, pues pensar lo contrario seria negar el referido e indispensable derecho. De igual modo, es importante tener presente que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como fin primordial del Estado consagrado en nuestra Constitución Nacional, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejo instituido lo siguiente:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la justicia debe imperar en todo proceso y siendo que es deber primario del Juez, la aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, visto que no existe obstáculo alguno que le prohibiese al abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, intentar individualmente la presente demanda en representación del ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este proceso y prevista en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por los abogados JOSÉ BAUDILIO CARRERO CARRERO y LANDIS OMAR ROA MOLINA, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, es decir, la prevista en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
EXP Nº 33.797.
C M.
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