REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.851, asistido por la abogada Karina Lisset Casique Alvíarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.552 contra la ciudadana CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.991 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada. (fl 11).------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Junio de 2008, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl 13).---------------------------------------
En fecha 30 de Octubre de 2008, se remitió la compulsa de citación al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-1671. (fl.14).----------------------------------
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.---------------------------

En fecha 06 de Febrero de 2009 y 24 de Marzo de 2009, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 01 de Abril de 2009, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandante por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal dejo constancia que siendo las (3:30 p.m.) quinto día de despacho siguiente mas un día que se le concede como termino de distancia después del segundo acto conciliatorio, finalizada la hora de despacho solo la parte demandante se hizo presente al acto. (fl 26).---------------
En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, confirió poder Apud-Acta , a la Abogada Karina Lisset Casique Alvíarez.- (fl. 27).--------------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, asistido por la Abogada Karina Casique, parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de Abril de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos José Antonio Carrero Rivera y Petter Vivas Zapata.-
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl 31)---------------------------------------------
En fecha 25 de Mayo de 2009, se libró el respectivo despacho de pruebas y se remitió al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-731. (fl.32).--------------------
En fecha 02 de Julio de 2009, se agregó la comisión de evacuación debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Junio de 2009, compareció por ante el Juzgado comisionado el ciudadano José Carrero Rivera, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a los ciudadanos JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ y CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL; Que le consta que los ciudadanos JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ y CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, contrajeron matrimonio civil el día 08 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia; Que le consta que los ciudadanos JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ y CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 00-05, planta baja de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; Que le consta que a los diez meses de casados los ciudadanos JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ Y CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, la ciudadana CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, se fue de su casa abandonando su hogar y no ha vuelto hacer vida marital con su cónyuge hasta el día de hoy” .---------------------------------------------

Igualmente compareció por ante el Tribunal comisionado el ciudadano PETTER VIVAS ZAPATA, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ y CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, desde hace como 23 años; Que le consta que contrajeron matrimonio el día 08 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia; Que le consta que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 11, apartamento 00-05, Planta Baja de la ciudad de San Juan de Colón; Que le consta que a los 10 meses de casados la ciudadana CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, se fue de su casa abandonando su hogar y no ha vuelto hacer vida marital hasta el día de hoy” .------------------------------------------
En fecha 13 de Agosto de 2009, la apoderada de la parte demandante Karina Casique Alvíarez, presento escrito de Informes. (fl. 50,51 y 52).---------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -------------------------------------

El ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, asistido por la Abogada Karina Casique, demanda por divorcio a la ciudadana CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.----------------------------------------------------------------------------------
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 181 de fecha 08 de Diciembre de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ y CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL. (fl. 4).-----------------------------------------------------

Quedado debidamente citada la parte demandada tal y como consta al folio 20 del expediente.-------------------------------------------------------------------------



En fecha 06 de Febrero de 2009 y 24 de Marzo de 2009, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 01 de Abril de 2009, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandante por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal dejo constancia que siendo las (3:30 p.m.) quinto día de despacho siguiente mas un día que se le concede como termino de distancia después del segundo acto conciliatorio, finalizada la hora de despacho solo la parte demandante se hizo presente al acto. (fl 26).---------------
En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, confirió poder Apud-Acta , a la Abogada Karina Lisset Casique Alvíarez.- (fl. 27).--------------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, asistido por la Abogada Karina Casique, parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de Abril de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos José Antonio Carrero Rivera y Petter Vivas Zapata.-
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl 31)---------------------------------------------
En fecha 25 de Mayo de 2009, se libró el respectivo despacho de pruebas y se remitió al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-731. (fl.32).--------------------
En fecha 02 de Julio de 2009, se agregó la comisión de evacuación debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Junio de 2009, comparecieron los ciudadanos José Antonio Carrero Rivera y Setter Vivas Zapata, a fin de rendir declaraciones en el presente juicio.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave,

Voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la
causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------

Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN RONDON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.095.851 contra la ciudadana CIELA NIEVES LUGO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.680.991 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de Diciembre de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 181.--------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Zulia, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------




Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---------

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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