REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.430, domiciliado en la Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS LEONARDO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 74.162.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.228.876, V-5.657.418, V-9.228.875 y V-5.657.417, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 71.889.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 09 de julio del 2.009 (fl 01 al 05), el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, asistido por el abogado JESÚS LEONARDO USECHE, demandó a los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, para que RECONOCIERAN LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE SUPUESTAMENTE EXISTIÓ entre la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.129 y él, fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio del 2.009 (fl 28), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 17 de julio del 2.009 (fl 29 y 30), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos citación del último, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 28 de julio del 2.009 (fl 31), el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, confirió poder apud acta al abogado JESÚS LEONARDO USECHE, ya identificado.
Corriente desde el folio 34 al 41, consta citación personal de los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, debidamente practicada por el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado.
En fecha 21 de septiembre del 2009 (fl 42), la abogada EVIS LEONOR GARCIA se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal.
En fecha 23 de septiembre del 2.009 (fl 43 y 44), los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, asistidos por el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, consignaron escrito de reconocimiento y convenimiento en la demanda.
En fecha 30 de septiembre del 2.009 (fl 45), por una parte el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, asistido por el abogado JESÚS LEONARDO USECHE y por la otra parte los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, asistidos por el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, renunciaron de común acuerdo al lapso probatorio y solicitaron se dicte decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
El ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, asistido por el abogado JESÚS LEONARDO USECHE, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expone que el 17 de agosto del 2.001 inició unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida en fecha 13 de abril del 2.009, según acta de defunción N° 83; expone que la relación que mantuvieron fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
2.-) Afirmó que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el punto denominado El Paramito, Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y sobre el que posteriormente construyeron unas mejoras a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio, consistente en una casa para habitación compuesta por sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones y un garaje; expuso que el lote de terreno está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, según documento de fecha 10 de abril del 2.003, inserto bajo el N° 72, folios 179 al 180 de los libros respectivos.
3.-) Adujo que durante la existencia de la unión concubinaria no procrearon hijos. Informó al Tribunal que la difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA era hija de ELIDIO ZAMBRANO ROSALES y JOSEFA DEL SOCORRO MORA, quienes fallecieron el 08 de septiembre de 1.985 y 04 de agosto de 1.991, así mismo informó que la decujus dejó como herederos a cuatro (4) hermanos de nombres YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS.
4.-) Alegó que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurre a demandar formalmente en su propio nombre a los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, para que convengan y/o reconozcan LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA desde el 17 de agosto del 2.001, hasta el 13 de abril del 2.009, entre la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA y su persona (ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA) o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), suma expresada en valores antes de la reconversión monetaria del 2008.
Los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, llegada la oportunidad para contestar la demanda, reconocieron y convinieron en la demanda en los siguientes términos:
1.-) Reconocen y convienen en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta en su contra.
2.-) Reconocen y convienen que entre el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y su difunta hermana CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, existió una relación concubinaria que se inició el 17 de agosto del 2.001 y culminó el 13 de abril del 2.009.
3.-) Reconocen y convienen que durante el tiempo que duro la unión concubinaria entre el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y su difunta hermana CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, estos adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el punto denominado El Paramito, Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el fecha 10 de abril del 2.003, inserto bajo el N° 72, folios 179 al 180 de los libros respectivos, terreno sobre el que posteriormente construyeron unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta por sala, cocina, comedor, techo de machimbre, dos (02) habitaciones y un garaje
4.-) Exponen que ceden y traspasan en plena propiedad todos los derechos y acciones que les pertenecen o puedan corresponder como legítimos herederos de su difunta hermana CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA a favor de ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 06 corre copia simple de instrumento administrativo (carta concubinato) de fecha 10 de septiembre del 2.003, suscrito por la ciudadana NORIS VIDALIA JAIMES, en su condición de Prefecta Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres EULALIA ESPERANZA ROA SÁNCHEZ y ANA COROMOTO FRANCO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.740.588 y V-10.379.391 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en ella contenida en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA existió una relación de concubinato.
1.1-) Al folio 07, corre original de Constancia de Residencia de fecha 16 de abril del 2009, documento que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que la referida constancia de residencia que aquí se valora constituye indicio grave, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA vivían en la Calle Chiquinquirá, 22, N° 1-22, Paramito, San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
1.2-) Al folio 08, corre original de Constancia de Residencia de fecha 16 de abril del 2009, suscrito por el ciudadano PABLO COLMENARES, en su condición de Delegado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres CARLOS JULIO VIVAS y JOSÉ MANUEL GUEVARA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.022.774 y V-10.898.633 respectivamente, documento que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que la referida constancia de residencia que aquí se valora constituye indicio grave, que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA vivían en la Calle Chiquinquirá, 22, N° 1-22, Paramito, San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que convivieron aproximadamente 08 años.
1.3-) A los folios 09 y 10, corre acta de fecha 28 de mayo de 2009, que contiene Justificativo de testigos evacuada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, toda vez que los ciudadanos NEYSA EGLEE VILLAMIZAR DE MÉNDEZ y CESAR AUGUSTO MENDEZ MONSALVE, titulares de la cédula de identidad N° V-8.103.740 y V-5.641.653 respectivamente, no se hicieron presentes en el presente proceso a ratificar el testimonio prestado ante el funcionario notarial, para así garantizar la aplicación del principio del control de la prueba e igualdad de las partes.
1.4-) Desde el folio 11 al 13, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.83 expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de abril del 2.009, falleció la ciudadana CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad número V- 10.191.129, quien fue hija de los ciudadanos ELADIO ZAMBRANO ROSALES y JOSEFA DEL SOCORRO MORA.
1.5-) A los folios 14 y 15, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 10 de abril del 2.003, bajo el N° 43, Tomo 2, folios 176 al 117, Protocolo 1 de los libros respectivos, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA adquirieron de manos de la ciudadana MARIA HAYDEE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.857, un lote de terreno ubicado en el punto denominado El Paramito, Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos aquí se dan por reproducidas, hecho que además constituye un indicio grave de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA.
1.6-) Al folio 16, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.32 expedida por el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.
1.7-) Al folio 17, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.932 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.
1.8-) A los folios 19 y 20, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.425 expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YRLANDA COROMOTO es hija de ELADIO ZAMBRANO y JOSEFA MORA.
1.9-) Al folio 21, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 193, expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUIS ELADIO es hijo de ELADIO ZAMBRANO y JOSEFA MORA.
1.10-) A los folios 22 y 23, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.318 expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que NEGDA CONSUELO es hija de ELADIO ZAMBRANO y JOSEFA MORA.
1.11-) A los folios 24 y 25, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 419, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que GREGORIA ESPERANZA es hija de ELADIO ZAMBRANO y JOSEFA MORA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa se solicita se declare judicialmente la existencia de una relación estable de hecho, por la posesión de estado ejercida a través de los años por la parte actora y que se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda y la aceptación de esa unión por parte del demandado. Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
En relación a los supuestos de hecho alegados, es menester realizar las siguientes consideraciones:
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, uniones estables de hecho. Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural.
Doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo, tal y como lo afirma J.J. Bocaranda en la obre ya mencionada. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse uniones de hecho estables; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación de unión de hecho estable es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.
Siguiendo a Juan Bocaranda, entre los elementos que fundamentan esta figura se encuentran algunos, tales como: Estabilidad y permanencia, es decir, dicha unión debe realizarse con miras a un verdadero futuro estable y duradero, las uniones discontinuas, o transitorias no pueden considerarse un concubinato o uniones de hecho estables en el estricto sentido del término. Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad. Unión monogámica, que supone la fidelidad de la mujer, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal). Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo. Ausencia de formalidades del matrimonio, aunque ambas partes posean la capacidad para contraerlo, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo. Cohabitación, tanto de habitación como de vida, esto es, deben el marido y la mujer compartir sus vidas desde todo punto de vista, ya que la cohabitación emana de la necesidad misma de procurarse ayuda mutua, de integrar un grupo familiar y de procrear. En el mismo orden de ideas, la existencia de las uniones de hecho y su incremento dentro de la sociedad, tiene necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico no lo define expresamente sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, sea necesario extraerla al combinar lo establecido los artículos os artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, con la norma constitucional quedaría eliminada la discriminación que ha existido siempre entre la unión matrimonial y la unión concubinaria, o como lo han denominado en la doctrina "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad, permanencia y cohabitación que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que el matrimonio, bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución. Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo Tribunal. Por su parte el Código Civil establece:
Artículo 70 Parágrafo 1º del CC:”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”.

Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere. Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.

Del fragmento de la Sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la unión de hecho estable, observándose que quedó plenamente probado con la carta de concubinato (instrumento administrativo) de fecha 10 de septiembre del 2.003 corriente al folio 6, la existencia de la alegada relación concubinaria, así mismo quedó probado que ellos tenían su lugar de residencia en la Calle Chiquinquirá, 22, N° 1-22, Paramito, San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hecho que corrobora su convivencia en pareja o vida en concubinato, hechos que no fueron negados por los demandados llegada la oportunidad de la contestación de la demanda.
Así mismo, al momento de contestar la demanda, los codemandados de autos, aceptan y conviene en la demanda, en que existió una relación estable de hecho entre el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, desde el 17 de agosto del 2.001 hasta el 13 de abril del 2.009, conviniendo así no sólo en los hecho sino en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
De lo antes expuesto esta juzgadora observa que por cuanto no viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe, el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando llenos los extremos de ley, como lo es el inicio de la relación estable de la referida unión entre un hombre y una mujer solteros, así como su mantenimiento y estabilidad se dan por satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Sentenciadora declarar que existió una unión de hecho estable entre el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA y la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, desde el 17 de agosto del 2.001 hasta el 13 de abril del 2.009 (fecha del fallecimiento de la concubina). Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, asistido por el abogado JESÚS LEONARDO USECHE en contra de los ciudadanos YRLANDA COROMOTO ZAMBRANO DE ARVELO, LUIS ELADIO ZAMBRANO MORA, NEGDA CONSUELO ZAMBRANO DE GUERRERO y GREGORIA ESPERANZA ZAMBRANO DE VIVAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la hoy difunta CARMEN LEONOR ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.129 y ALLAN ALFONSO JAMES MEDINA, desde el 17 de agosto del 2.001 hasta el 13 de abril del 2.009.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


EVIS LEONOR GARCÍA
Juez Temporal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 33994-2.009
C.M