REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Belkis Alvárez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 25 de junio de 2009, la abogada Belkis Alvárez Araujo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JM-755-03, seguida a JOSE ALEXANDER BRICEÑO CHONA y SAMIR QUINTERO CHONA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en juicio oral y público, seguida al co-acusado JOSE ALEXANDER BRICEÑO CHONA, publicándose sentencia definitiva, en fecha 08 de junio de 2009, y es el caso que contra el co-acusado SAMIR QUINTERO CHONA, se le libró orden de captura, en fecha 10 de mayo de 2004. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, lo cual afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de estos co-acusados, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis).”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez Gerson Alexander Niño.

En fecha 10 de julio de 2009, el abogado Gerson Alexander Niño, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Gerson Alexander Niño, y se convocó a la primera suplente abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Se libró oficio Nro. 779, de fecha 22 de julio de 2009.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, en virtud que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova. Se libró oficio Nro. 825-B.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2009, se recibió oficio Nro. 1J-1617-2009, de la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, donde se excusa de conocer de las presentes actuaciones, y se acordó convocar al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya. Se libró oficio Nro. 860.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, en virtud de que el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al abogado Héctor Emiro Castillo González. Se libró oficio Nro. 919.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió oficio sin número, del abogado Héctor Emiro Castillo González, donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente, se fijó para el segundo día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Emiro Castillo González, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 10 de mayo de 2004, decidió librar orden de captura al ciudadano SAMIR QUINTERO CHONA; así mismo en fecha 08 de junio de 2009, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió por unanimidad al ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO CHONA, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leticia León Ponce y el Orden Público; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.




D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Belkis Alvarez Araujo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
PRESIDENTE-PONENTE



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO HECTOR CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.
El srio.

Causa Nº 1-Inh-3850-09/JVM/ecsr.