REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 1C-11224/09, seguida contra los ciudadanos SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-11224/09, que la misma es seguida contra a (sic) los ciudadanos SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de OMISION O RETARDO EN PROCEDIMIENTO, previsto en los (sic) artículo 207 del Código Penal y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, en fecha 27 de Febrero (sic) de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito (sic) a este despacho la privación por vía excepcional de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana AMBAR DAVILA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, la cual fue practicada por los funcionarios SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), los cuales presentaron las actuaciones al Tribunal fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acordó remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y al Fiscal Superior a los fines que abrieran la correspondiente averiguación y determinar las responsabilidades del caso.
Siendo el caso que en fecha 30 de Julio (sic) de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presento (sic) formal acusación en contra de los ciudadanos SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, por los delito (sic) de OMISION O RETARDO EN PROCEDIMIENTO, previsto en los (sic) artículo 207 del Código Penal y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; la cual guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero (sic) de 2008 y donde fui promovida por el Ministerio Público como denunciante.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda (sic) afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso (sic) en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, en virtud que conociendo de la causa seguida contra la ciudadana AMBAR DAVILA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de extorsión, acordó remitir copia certificada de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a la Fiscalía Vigésima en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de abrir la correspondiente averiguación y determinar la respectiva responsabilidad penal y administrativa de los funcionarios SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, en virtud que la imputada AMBAR DAVILA CARREÑO, fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de omisión o retardo en procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal y retención ilegal de documentos oficiales, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 29 de febrero de 2008, la Jueza inhibida realizó la audiencia de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida contra la ciudadana AMBAR DAVILA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de extorsión, acordando entre otras cosas, remitir copia certificada de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a la Fiscalía Vigésima en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de abrir la correspondiente averiguación y determinar la respectiva responsabilidad penal y administrativa de los funcionarios SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER, en virtud que la imputada AMBAR DAVILA CARREÑO, fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso, que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de omisión o retardo en procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal y retención ilegal de documentos oficiales, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos SULBARAN LEON LUIS RENE y LANDAZABAL CONTRERAS CLEIVER ALEXANDER.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06)días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente
Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3942/09/EJPH/Neyda.-