REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.609.180, nacido en fecha 19-07-1990, de 19 años de edad, obrero, soltero y residenciado en el Parque Ayacucho, tercera vereda subiendo, casa color blanco con naranjas y rejas negras.
SADY FLORES OSORIO, colombiano, natural de Gramalote, Norte de Santander, nacido en fecha 19-08-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.232.380, vendedor ambulante, soltero y residenciado en San Rafael de Cordero, vereda cuatro, casa de color rosada, estado Táchira.
DEFENSA
Abogados Mary Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Milagros Rivas Campos, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Mary Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, publicada in extenso el 16 del mismo mes y año, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, para el primero de los nombrados, y para el segundo, cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 30 de julio de 2009, designándose ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de agosto de 2009, se acordó solicitar al Tribunal Décimo de Control, la causa original, a los fines de decidir la admisión del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, fue recibida la causa original solicitada y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 del mismo mes y año.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, publicada in extenso el 16 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los nombrados extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis García Gómez y como co-autor en la comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el segundo de los nombrados, la presunta comisión del delito de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis García Gómez y como co autor en la presunta comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de José Luis García Gómez; y condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2009 los abogados Mary Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de los ciudadanos JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de junio de 2009, publicada el 16 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(Omissis)
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS
Los delitos de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 84 ordinal (sic) 3 ambos del Código Penal, en grado de facilitador en perjuicio del ciudadano José Luis García Gómez y como co-autor en la presunta comisión del delito de AGAVILAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del Código (sic), establece el delito de extorsión una pena de CUATRO (sic) (4) a OCHO (sic) (8) AÑOS (sic) de prisión, y la pena de agavillamiento de DOS (sic) (2) a CINCO (sic) (5) AÑOS (sic) de prisión, pero de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 ordinal (sic) 3, debe aplicarse rebajada a la mitad, para el delito de EXTORSION (sic), lo que significa que la pena aplicable es de de (sic) dos (2) a cuatro (4) años lo que es igual a seis (6) años de prisión, que sumada a la del delito de agavillamiento es de trece (13) años de prisión, rebajadas a la mitad son seis (6) años y seis (6) meses de prisión, la cual se le rebaja un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado de CUATRO (sic) (4) (sic) y CUATRO (sic) (4) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), por los delitos supra mencionados.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO SADY FLORES OSORIO
Los delitos de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 84 ordinal (sic) ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis García Gómez y como co-autor en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del Código (sic), establece el delito de extorsión una pena de CUATRO (sic) (4) A (sic) OCHO (sic) (8) AÑOS (sic) de prisión, lo que es igual a doce (12) años de prisión, y la pena de agavillamiento de DOS (sic) (2) a CINCO (sic) (5) AÑOS (sic) de prisión, lo que es igual a siete (7) años de prisión, la cual para el delito de agavillamiento se aplica en la mitad que son tres (3) años y seis (6) meses de prisión, que sumadas ambas penas el resultado es de quince (15) años y seis meses de prisión, que rebajados por mitad da como resultado siete (7) años y seis meses de prisión, a la cual se le rebaja un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado de CINCO (5) AÑOS (sic) Y (sic) OCHO (sic) (8) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), por los delitos supra mencionados. Y así se decide.
(Omissis)”.
Los recurrentes en el escrito de apelación alegan entre otras cosas, que en lo referente al ciudadano Jackson Reinaldo Ortiz Santos, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, siendo el caso que su accionar estuvo determinado como facilitador y co-autor; que no le fue aplicada la atenuante del Código Penal, establecida en el artículo 74 numeral 1, ya que de la sentencia se desprende que su defendido cuenta con dieciocho (18) años de edad; que al observar la sumatoria y las rebajas hechas por la a quo, en ningún momento aplicó la atenuante que le favorece, como tampoco valoró que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, ni registros policiales.
Refieren los recurrentes, que en el caso de Sady Flores Osorio, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, pues la a quo aplicó sólo un tercio como rebaja por la admisión de los hechos, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes que le favorecen, pues a su entender, si bien es cierto, su defendido es mayor de veintiún años de edad, no es menos cierto, que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales.
La abogada Milagros Rivas Campos, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas, que los acusados admitieron los hechos, voluntariamente y libre de toda coacción personal, sin presión, quienes para el momento estaban asistidos debidamente por su abogado de confianza; que los acusados fueron detenidos en flagrancia y colocados a disposición del tribunal de guardia, junto con las evidencias incautadas; que la ley autoriza al Juez para aplicar las circunstancias tanto agravantes como atenuantes que a su juicio, prudencia y estimación considere; que la pena se encuentra ajustada a derecho, tomando la juzgadora la regla general, referida a que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y de los autores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación al recurso de apelación, al respecto se observa:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2009, publicada el 16 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, que admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, condenando por admisión de los hechos a los acusados JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y como co-autor en la comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, para el primero de los nombrados; y, la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y co-autor en la comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, para el segundo de los nombrados.
Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 20 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Grupo Ani-Extorsión y Secuestro, dejaron constancia mediante acta de investigación penal, que siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, se presentó ante dicho comando el ciudadano Jorge Luis García Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.078, quien manifestó que ese día se iba a realizar en la población de Colón, estado Táchira, el pago de dinero exigido por parte de una persona quien dijo llamarse Alejo; que fue conformada una comisión en vehículos particulares, con destino a la Plaza El Educador, ubicada en la avenida Luis Hurtado Higuera, en San Juan de Colón, estado Táchira, lugar acordado entre la víctima y los presuntos extorsionadores; que una vez en el lugar, el ciudadano Jorge Luis García Gómez, procedió a ubicarse en dicho sector, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para la entrega del dinero exigido, quienes le indicaron a la víctima que debería llevar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, en un sobre de manila; que lograron avistar a un sujeto de piel morena, cabello negro, contextura delgada, quien se le acercó al ciudadano Jorge Luis García Gómez y le exigió el paquete contentivo del dinero, haciendo entrega del mismo, procediendo a la aprehensión y quedando identificado como Sady Flores Osorio; que dicho ciudadano se encontraba acompañado de otra persona, quien quedó identificado como Jackson Reinaldo Ortiz Santos.
Al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la admisión de los hechos:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 070 de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:
“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. (sic)
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.” En: www.tsj.gov.ve.
En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo, por razones de política criminal, el Estado en ejercicio de la potestad normativa derivado del ius puniendi, establece taxativamente la pena a imponer, lo cual impide la posibilidad de aplicar la regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable a los acusados JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, con ocasión a la admisión de los hechos, en primer término no acreditó la comisión de los delitos que le atribuyó a los imputado el Ministerio Público y sobre los cuales fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control.
Asimismo, con base a la admisión de los hechos, la juzgadora rebajó un tercio (1/3) de la pena, sin el más mínimo análisis del por qué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligada a ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena, conforme lo exige literalmente la parte infine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, con respecto al imputado SADY FLORES OSORIO, al ser éste menor de 21 años, omitió pronunciarse sobre la atenuante de minoridad prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.
Tal carencia de motivación de la decisión en la acreditación del hecho y para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, dado que, la motivación de la decisión, constituye un deber jurisdiccional que permite al justiciable conocer las razones fácticas y jurídicas por las cuales se le considera responsable en la comisión de un hecho delictivo, y la sanción que le es impuesta por la comisión del mismo, lo cual, allana el camino para el ejercicio efectivo de los mecanismos de impugnación establecidos en la legislación procesal penal.
De lo expuesto claramente se concluye, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no acreditar la comisión de los hechos punibles por los cuales admitió la acusación e imponerle la pena a los acusados sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por los acusados JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, prescindiendo del vicio detectado, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mary Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, publicada in extenso el 16 del mismo mes y año, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JACKSON REINALDO ORTIZ SANTOS y SADY FLORES OSORIO, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, para el primero de los nombrados, y para el segundo, cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior.
TERCERO: Se ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por los imputados, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
EIISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente- Ponente
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Aa-3882/09/Neyda.-