REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
OSCAR ANTONIO AGELVIZ GUILLÉN, venezolano, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, nacido el día 31-10-1973, de 35 años de edad, militar activo, casado y residenciado en la calle 6, casa N° 624, San Juan de Colón, estado Táchira.
DEFENSORES
Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.202 y 117.513, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Milagros Rivas Campos, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 23 de julio de 2009, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem, acordando solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió oficio signado con el N° 2C-2262-2009, suscrito por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, mediante el cual informa que la causa solicitada por esta alzada se encuentra en el despacho fiscal, lugar donde ya fue solicitada, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de junio de 2009, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida, dictada en fecha 24 de mayo de 2009, señala lo siguiente:
“(Omissis)
De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar (sic) la (sic) delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término, la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término, la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo De (sic) Transporte y Tránsito Terrestre, unidad 61, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, fueron comisionados que se trasladaran a la calle 5 carrera 3, San Juan de Colón de este estado, ya que en la vía pública ocurrió un accidente de tránsito, trasladándose hacia el lugar, una vez allí pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, tomando las previsiones del caso, encontrándose en el sitio un ciudadano de nombre OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN…manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente.
(Omissis)
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: En cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, a el (sic) imputado OSCAR ANTONIO AGELVIZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Aunque (sic) estamos en presencia de un delito que excede su límite máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal (sic) y en base a los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de afirmación de Libertad (sic), establecidos en los artículos 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el peligro (sic) de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Los recurrentes en su escrito de apelación, alegan que el acta policial levantada por el Cabo primero de Tránsito Terrestre, Yldemaro Durán Sandia, no es totalmente cierta, ya que a su entender relata parcialmente los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2009, pues su defendido nunca fue aprehendido, por lo que no se puede hablar de flagrancia, ya que después de ocurrir el accidente de tránsito el ciudadano Oscar Antonio Agelvis Guillén, se retiró del lugar y se trasladó a su casa de habitación y durante todo ese día realizó diligencias relacionadas con el lamentable accidente, trasladándose en dos oportunidades a la sede del Comando de Tránsito a colaborar en lo que requirieran, entrevistándose incluso con el padre del joven occiso Marco Aléxis Perilla Zambrano, y ya entrada la noche, siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 23 de mayo de 2009, estando en su casa, lo llama el Cabo Primero actuante y le dice que por instrucciones de la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, quedaría en calidad de detenido, situación que a su entender es anormal e ilegal, ya que tal aprehensión no obedeció ni a una flagrancia, ni a una orden judicial por vía excepcional de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes, que el funcionario instructor relata en el acta policial todo lo que hizo ese día, desde las 8:40 de la mañana, hasta que concluye expresando que el imputado de autos quedó detenido, sin embargo no detalla, como ocurre esa aprehensión, y es que a su entender, le es imposible relatar tal situación, por no mediar en esa causa una aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto ene. artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa, que para decretar la privación judicial preventiva de libertad, como para la imposición de una medida menos gravosa, deben estar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de su defendido, el tribunal expresamente señala que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso por parte del imputado y atendiendo a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, resultando a su entender, la motivación utilizada, totalmente contradictoria, ya que de no encontrarse llenos los extremos que motivan una medida de privación judicial preventiva de libertad, tampoco puede el tribunal decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicita se anule la decisión.
En fecha 02 de julio de 2009, la abogada Milagros Rivas Campos, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas, que al momento de la audiencia de calificación de flagrancia se aportaron todas las diligencias practicadas en el marco constitucional y legal del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que sirvieron para aportar datos esenciales que involucran al imputado de autos con la comisión del hecho punible que se le imputa; que en el caso concreto el ciudadano Oscar Antonio Agelvis Guillén fue detenido preventivamente por los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, producto del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado; que el delito flagrante no amerita de otras indagaciones, pues implica que los elementos de prueba están junto con la persona detenida; que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que el a quo, a pesar que la pena por el delito atribuido excede en su límite máximo de tres (03) años, valoró el hecho que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y con base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, no evidenciando peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurso de apelación versa en primer lugar, sobre la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal en fecha 24 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 23 de mayo de 2009, el C/1ro. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Yldemaro Durán Sandia, señala que siendo las 8:30 horas de la mañana, se trasladó al sitio donce ocurrió el accidente y donde se encontraba el ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, quien manifestó ser el conductor de uno de los vehículos involucrados, informando que el conductor de la motocicleta había sido trasladado a un centro asistencial por una comisión de los bomberos; que realizó una inspección ocular al sitio del accidente, observando que fue originado en una intersección de vías, la cual se encuentra en mal estado; que procedió a elaborar el croquis demostrativo del área con la posición final de los vehículos, observando que el vehículo N° 01 (motocicleta), quedó sobre la acera, y el vehículo N° 02 (automóvil), quedó igualmente sobre la acera a una distancia de 18, 60 metros del vehículo N° 1; que posteriormente se trasladó al Hospital central de la localidad de Colón, donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. Stewar Rico, quien informó que había recibido a una persona lesionada y que la misma había fallecido minutos después; que procedió a detener preventivamente al ciudadano Oscar Antonio Agelvis Guillen, quedando a la orden del despacho fiscal.
Fundamentada en las circunstancias descritas en el acta policial, la Fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, la representante fiscal atribuye al imputado OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien, contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(Omissis)
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o al que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de que alguna manera hagan presumir con fundamento, que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado Protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
En el caso que nos ocupa se observa, que con base a lo acontecido en la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, el juez a-quo estimó que era procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, dejando establecido en el fallo:
“(Omissis)
De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar (sic) la (sic) delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término, la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término, la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo De (sic) Transporte y Tránsito Terrestre, unidad 61, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, fueron comisionados que se trasladaran a la calle 5 carrera 3, San Juan de Colón de este estado, ya que en la vía pública ocurrió un accidente de tránsito, trasladándose hacia el lugar, una vez allí pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, tomando las previsiones del caso, encontrándose en el sitio un ciudadano de nombre OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN…manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente.
(Omissis)
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”
De lo antes transcrito, observa la Sala, que el a quo con base a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, concernientes en el acta policial por accidente de tránsito, gráfico demostrativo del accidente y fijación fotográfica que detalla el sitio del hecho, consideró procedente calificar la flagrancia, aunado al hecho, que durante el transcurso de la audiencia, quedó demostrada la existencia del punible y los fundados elementos de convicción, pues tal y como se indicó ut supra, en dicha audiencia le fueron explicados los hechos que quedaron plasmados en las actas procesales, donde de igual forma, quedaron identificadas las personas involucradas en el accidente, vale decir, imputado y víctima, por lo que la recurrida considero que al momento de la audiencia le fueron aportadas todas las diligencias practicadas en el marco constitucional y legal, para decretar la aprehensión en flagrancia.
De lo antes señalado, esta Sala arriba a la conclusión que no les asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que la aprehensión en flagrancia es ilegal, pues en autos no existen diligencias que demuestren lo aseverado por ellos, ya que como se indicó, el a quo calificó la flagrancia en la aprehensión con base a las actas de investigación que le fueron presentadas por la representación fiscal, y que acreditan que el ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLEN, se encontraba en el lugar de los hechos y manifestó ser el conductor del vehículo Toyota, modelo Prado, que impactó con la motocicleta conducida por el ciudadano Marco Alexis Perilla Zambrano, quien poco minutos después falleció en el hospital central de la localidad de Colón.
En segundo lugar, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, pues consideran que la decisión es contradictoria, puesto que al no encontrarse llenos los extremos que motivan una privación judicial preventiva de libertad, tampoco puede el tribunal decretar una medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
De lo expuesto debe afirmarse que el proceso penal no es para condenar o absolver a priori, es para juzgar un comportamiento humano relevante que por afectar o poner en peligro un bien jurídico protegido, amerita el establecimiento de la responsabilidad penal mediante un proceso justo y debido. Por ello, la existencia de un proceso penal no amerita per se, la limitación de la libertad personal pues, el proceso penal no debe entenderse como un mecanismo de represión a ultranza de los derechos fundamentales ante la violación o amenaza de violación de los bienes jurídicos tutelados.
Ahora bien, conforme se expresó, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, sino que, es de estricta naturaleza instrumental durante la pendencia de un proceso penal. Su existencia no debe afincarse en la idea de garantizar la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues de considerarse así, se estaría partiendo de un enfoque culpabilístico con abierto quebranto al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, su existencia se justifica en el mecanismo instrumental que permite establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, y la justicia en la aplicación del derecho, durante la existencia de un proceso conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el principio de juzgamiento en libertad ya referido, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis primeros meses de vida, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado.
En suma, de tales principios se evidencia la voluntad del legislador a restringir la limitación a la libertad personal, siendo procedente sólo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley penal.
Conforme se expresó ut supra, la libertad personal sólo puede limitarse ante la existencia de una aprehensión por flagrancia o mediante orden escrita del juez. En el primer caso, cualquier particular podrá y la autoridad deberá aprehender al sospechoso sin que necesite orden judicial para ello, de allí que sea el propio legislador quien defina al delito flagrante en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estableció:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: En cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, a el (sic) imputado OSCAR ANTONIO AGELVIZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Aunque (sic) estamos en presencia de un delito que excede su límite máximo de tres años, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal (sic) y en base a los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de afirmación de Libertad (sic), establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el peligro (sic) de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo expuesto se colige que el juzgador a quo, llegó a la conclusión que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, desvirtuando la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a pesar que el delito imputado excede su límite máximo de tres (03) años, por cuanto se trata de un ciudadano con residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, por lo que no encuentra esta alzada que la decisión sea contradictoria tal y como lo expresaron los recurrentes, por lo que estando ajustada a derecho tal decisión se acuerda confirmarla y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación debe declararse sin lugar, debiendo confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano OSCAR ANTONIO AGELVIS GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3867/EJPH/Neyda