REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSEPH ALEJANDRO CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.877.154 y residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2 N° 2-49, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado Giulio Homero Vivas García
FISCAL ACTUANTE
Abogada Reina Elizabeth Zambrano, Fiscal Tercera
del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, en su condición de defensor del acusado JOSEPH ALEJANDRO CARVAJAL CARVAJAL, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 18 de junio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al referido acusado, por el delito de robo propio agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamín Reyes Bernal y el local comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exoneró del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 23 de julio de 2009, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación hecha al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 29 de enero de 2008, según denuncia interpuesta por la ciudadana Yasmín Reyes Vernal, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira y quien manifestó que a eso de las 6:30 de la tarde se encontraba laborando en el local y que de pronto sintió que un sujeto la empujó y la apuntó con un arma, diciéndole que se quedara quieta, que es un atraco; que había otro sujeto revisando el cofre de madera donde se guarda el dinero y que después de apoderarse del dinero los mismos huyeron; que en ese momento salió y se percató que mas arriba del local había un operativo de la policía y habían agarrado a uno de ellos.
En fecha 06 de abril de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 04 de junio del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 18 de abril de 2009.
Mediante escrito sin fecha, presentado por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 07 de julio de 2009, el abogado Giulio Homero Vivas García, en su carácter de defensor del acusado JOSEPH ALEJANDRO CARVAJAL CARVAJAL, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
(Omissis)
1.- Declaración de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal (…)
2.- Acta de denuncia N° 0056 de fecha 29-01-2008, de la víctima ciudadana Yasmin Reyes, corriente al folio 4 de las actas procesales.
3.- Acta de Entrevista (sic) de fecha 21-02-2008, sostenida por la víctima Yasmin Reyes, corriente al folio 29 de las actuaciones.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto con la Denuncia y la entrevista, ya que de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho de marras, en donde la víctima manifestó que era como las cinco y media y seis de la tarde, estaba atendiendo y despachando un pan, cuando llegó un chamo y la empujó hacia la víctima, uno la apuntó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieta y el otro sacaba el dinero de la caja, los papeles del colegio del Niño, la libreta que tenía el nombre de la Panadería, ellos robaron y se fueron y corrieron hacía el barrio Alianza, la gente comenzó a hacer escándalo, detuvieron al muchacho que sacaba el dinero de la caja.
4.- Declaración del ciudadano Yefrey Fernando Ochoa Vivas (…) expuso: “Ratificó contenido y firma del acta policial de fecha 29 de enero de 2008, corriente al folio 03 de las actuaciones (…).
5.- Declaración del ciudadano Evelio Alfonso Rojas (…), expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 29 de enero de 2008, corriente al folio 03 de las actuaciones...encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de Barrio Alianza, se observó la actitud nerviosa de dos ciudadanos, y uno de ellos hace una detonaciones, y uno sale corriendo hacia un lado y el otro hacia otro lado, mi compañero estacionó la moto, dimos persecución y uno de ellos se mete en una casa, mi compañero le hace la detención a dicho ciudadano y al realizarle la inspección se le encontraron unos objetos que fueron robados de una Panadería (sic), pero para el momento ignorábamos que ellos habían robado a algún negocio del sector porque no teníamos reportes, pero ellos cuando nos vieron fue que empezaron a correr…es todo”.
(Omissis)
6.- Acta policial de fecha 29 de enero de 2008, corriente al folio 03 de las actuaciones.
Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien Juzga aunado al acta policial, ya que ella consta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, el hecho ocurrió en el Barrio Alianza en el 2008 como las 06:30 de la tarde, estaban en operativo de rutina, uno de ellos se mete en una casa y es capturado, se le consigue un dinero, unas facturas y se le pregunto (sic) que eso de donde era y dice “yo no he hecho nada”, luego dice que habían cometido un robo en una Panadería y al llegar al sitio fue confirmado, la dueña del negocio dijo uno le apunto (sic) con un arma de fuego y el otro sujeto sacaba el dinero de la caja, era una persecución y entramos a la casa con permiso del propietario, el ciudadano se montó sobre la platabanda y se lanzó y cayó sobre una cama, al otro ciudadano no se logró capturar, yo no ví quien disparó solo escuché las detonaciones, se le encontró un dinero, unas facturas con membrete y sin membrete y como una cartera de cuero, membrete del abasto Ruiz Pineda, los testigos de la Panadería y la dueña al verlos manifestaron que el detenido fue quien sacaba el dinero de la caja, y los pusieron a orden del Ministerio Público.
7.- Declaración del ciudadano Darwin José Duarte Ortega (…) expuso: “Ratifico contenido y firma del Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-134-LCT-556 de fecha 28-02-2008, corriente al folio 38 y 39 de las actuaciones…se trata de un reconocimiento legal realizado a un talonario perteneciente a una Panadería de nombre Ruíz Pineda, una porta chequera, una calculadora, y una tarjeta de pago de un Colegio…es todo”.
(Omissis)
8.- Reconocimiento Legal (sic) N° 9700-134-LCT-556 de fecha 28-02-2008, corriente a los folios 38 y 39 de las actuaciones.
Declaración que es valorada por quien aquí Juzga, junto al Reconocimiento (sic) Legal (sic), de acuerdo a los conocimientos científicos ya que la misma se desprende que el reconocimiento legal efectuado a un talonario contentivo de cincuenta facturas perteneciente a “Abastos y Charcutería Ruiz Pineda”
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano Joseph Alejandro Carvajal Carvajal, acusados de los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el Local Comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez.
Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho, de que en fecha 29 de enero de 2008, se encontraba la ciudadana Yasmín Reyes Vernal, laborando en el “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” siendo las 6:30 de la tarde sintió que un sujeto la empujo (sic) y la apuntó con un arma de fuego, diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, percatándose que había otro sujeto revisando el cofre pequeño de madera, donde guardan el dinero, apoderándose del dinero que había y salió corriendo del lugar. Ella salió y observo (sic) que más arriba del local había un operativo de la Policía y que habían agarrado a uno de los sujetos por lo que le informó a la Comisión (sic) Policial (sic) de los (sic) sucedido y que uno de los autores del hecho delictivo era el detenido.
Lo cual quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Yefrey Fernando Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas, junto al Acta (sic) Policial (sic), quienes fueron contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, el hecho ocurrió en el Barrio Alianza en el 2008 como las 06:30 de la tarde, estaban en operativo de rutina, uno de ellos se mete a una casa y es capturado, se le consigue un dinero, facturas y se le preguntó que eso de donde era y dice “yo no he hecho nada”, y luego dicen que habían cometido un robo en una Panadería (sic) y al llegar al sitio fue confirmado, la dueña del negocio dijo uno le apunto (sic) con un arma de fuego y el otro sujeto sacaba el dinero de la caja, era una persecución y entramos a la casa con permiso del propietario, el ciudadano se montó sobre la platabanda y se lanzó y cayó sobre una cama, al otro ciudadano no se logró capturar, yo no vi quien disparó solo escuche (sic) las detonaciones, se le encontró un dinero, unas facturas con membrete y sin membrete y como una cartera de cuero, membrete del abasto Ruiz Pineda, los testigos de la Panadería (sic) y al dueña al verlos manifestaron que el detenido fue quien sacaba el dinero de la caja, los pusieron a orden del Ministerio Público.
De igual forma encontramos la declaración de la ciudadana Yasmin Reyes Bernal, víctima, quien manifestó que aproximadamente a las cinco y media y seis de la tarde, estaba tendiendo y despachando un pan, cuando llegó un chamo y la empujó hacia la víctima, uno la apuntó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieta y el otro sacaba el dinero de la caja, los papeles del colegio del Niño, la libreta que tenía el nombre de la Panadería, ellos robaron y se fueron corriendo hacía el barrio alianza, la gente empezó a hacer escándalo, detuvieron al muchacho que sacaba el dinero de la caja. Aunada a la declaración del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, quien ostento (sic) que su esposa le contó que fueron dos personas a la Panadería (sic) cuando ella estaba atendiendo y la encañonado (sic), le robaron el dinero que había en la caja, detuvieron a un sujeto, después de ese hecho la mamá de la persona detenida fue a mi negocio a los fines de llegar a una conciliación.
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado Josseph Alejandro Carvajal Carvajal, en la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el Local Comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Yefrey Fernando Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas, junto al Acta (sic) Policial (sic), quienes fueron contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, el hecho ocurrió en el Barrio Alianza en el 2008 como las 06:30 de la tarde, estaban en operativo de rutina, uno de ellos se mete en una casa y es capturado, se le consigue un dinero, unas facturas y se le pregunto (sic) que eso de donde era y dice “yo no he hecho nada”, luego dice que habían cometido un robo en una Panadería y al llegar al sitio fue confirmado, la dueña del negocio dijo uno le apunto (sic) con un arma de fuego y el otro sujeto sacaba el dinero de la caja, era una persecución y entramos a la casa con permiso del propietario, el ciudadano se montó sobre la platabanda y se lanzó y cayó sobre una cama, al otro ciudadano no se logró capturar, yo no vi quien disparó solo escuché las detonaciones, se le encontró un dinero, unas facturas con membrete y sin membrete y como una cartera de cuero, membrete del abasto Ruiz Pineda, los testigos de la Panadería y la dueña al verlos manifestaron que el detenido fue quien sacaba el dinero de la caja, y los pusieron a orden del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, encontramos la declaración de la ciudadana Elizabeth Sánchez Pulido, junto a la Experticia (sic) Documentológica (sic) de donde se figura que los treinta y cinco billetes, de las diferentes denominaciones, clasificados como debitados, son AUTÉNTICOS y de uso legal en el país y suma un total de cuarenta y siete mil bolívares y treinta y siete bolívares fuertes. Concatenada a la declaración del ciudadano Darwin José Duarte Ortega, ya que de la misma se desprende que el reconocimiento legal efectuado a un talonario contentivo de cincuenta facturas perteneciente a “Abastos y Charcutería Ruiz Pineda” RIF V.09243908, se encuentra en regular estado de uso y conservación; un talonario marca Alpha (sic), presentando inscripciones donde se lee “Edicciones Alpha C.A” desprovista de numeración y membrete comercial, se encuentra en regular estado de conservación; una tarjeta de pago de la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, a nombre de Nuño (sic) Juan; una calculadora de color negro, la misma se encuentra en mal estado de conservación; una porta chequera color vinotinto, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Y unida a la declaración de la ciudadana Yasmin Reyes Bernal, víctima, quien manifestó que aproximadamente a las cinco y media y seis de la tarde, estaba atendiendo y despachando un pan, cuando llegó un chamo y la empujó hacía la vitrina, uno la apuntó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieta y el otro sacaba el dinero de la caja, los papeles del colegio del Niño, la libreta que tenía el nombre de la Panadería, ellos robaron y se fueron y corrieron hacia el barrio Alianza, la gente comenzó a hacer escándalo, detuvieron al muchacho que sacaba el dinero de la caja.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de (sic) sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CO en perjuicio de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el Local Comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, quien fue aprehendido poco después de haber perpetrado un robo en la Panadería y Charcutería Ruiz Pineda, y se le encontró objetos provenientes de dicho delito, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide. (Omissis).”
SEGUNDO: El abogado Giulio Homero Vivas García, en su condición de defensor del acusado JOSSEPH ALEJANDRO CARVAJAL CARVAJAL, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(Omissis)
No voy en este escrito a referirme a la determinación del hecho punible por cuanto podríamos dar por sentado, de conformidad con las resultas del debate probatorio, que el cuerpo del delito se demostró, es decir que efectivamente la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el negocio Abastos y Charcutería “Ruiz Pineda” fueron víctimas del ROBO PROPIO AGRAVADO, a que se hace referencia en esta causa.
Esta impugnación va dirigida, específicamente, contra la determinación de la responsabilidad penal, contra la declaración de culpabilidad que la juzgadora estableció para mi defendido partiendo de la valoración de las pruebas confrontadas durante el debate contradictorio. El Tribunal a-quo concluye, para establecer la relación de causalidad entre el hecho punible y la acción del hoy condenado, que: “…se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO.
De tal manera, ciudadanos Magistrados, amparado en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en la sentencia recurrida la infracción, por inobservancia, del artículo 22 del código en comento (sic), por cuanto, del documento y registro de (sic) sentencia se desprende que se lesionaron las reglas a que debe someterse el ejercicio intelectual, racional, de valoración de las pruebas. No se consiguió el método de la sana crítica que implica la observancia de la (sic) reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan libertad al juez para apreciar las pruebas, pero que lo obliga, lo que no se realizó en la sentencia, a explicar las razones que lo llevaron a deducir y concluir que están acreditados los hechos materiales del delito.
SEGUNDO
Con fundamento de esta apelación procederé a analizar el capítulo V de la sentencia, referido a la VALORACION DE LAS PRUEBAS, realizadas por el tribunal a-quo.
La víctima en su declaración, analizada y valoradas por quien juzgó, nos refiere lo siguiente: “…el chamo que estaba detenido acá es el que estaba sacando la plata de la caja, yo solo lo vi de espalda,…” (Negrillas nuestras). A pregunta de la defensa respondió: “…El que me apuntaba era bajito, morenito…tenía un mono color crema, había otro al que no le vi la cara…yo lo volví a ver aquí un día que nos citaron, los policías no me mostraron la persona detenida solo me señalaron que ahí en la patrulla estaba el chamo.”
Ciudadanos Magistrados, a la luz de estos dichos de la víctima, único testigo presencial, nos planteamos las siguientes interrogantes que sólo nos deja (sic) la incertidumbre sobre la participación del ahora condenado en el hecho imputado: ¿Cómo pudo ella afirmar que la persona presente en la sala era quien sacaba el dinero de la caja si, según su decir, lo vio de espaldas? ¿Cómo, entonces, con qué razones arribó la juzgadora, si aplicó la lógica y las máximas de experiencia, a deducir de esta declaración que el acusado participó en el robo? La (sic) víctima lo vio de espaldas ¿Qué razón la condujo a firmar y llegar al convencimiento, con precisión, sin dejar lugar a dudas, con plena certeza, de que se trata de la misma persona? La (sic) víctima al ser repreguntada afirmó, de manera indubitable, que a mí defendido sólo lo vio el día de la Audiencia (sic) preliminar (sic) y que el día de su detención no se lo mostraron. Las actas de denuncia y de entrevista de la agraviada, analizadas y valoradas por el tribunal recurrido, confirman el hecho cierto que ella sólo vio de frente a la persona que la apuntó con el arma, quien nunca fue detenida, y a mi defendido sólo lo observó de espaldas ¿Qué ejercicio intelectual pudo llevar a la juzgadora a deducir que se trata del mismo individuo, que el muchacho que sacaba el dinero es la persona acusada? (sic)
Por su parte, los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y la detención de mi defendido, entre otras de sus declaraciones, analizadas y valoradas por el tribunal recurrido, afirman que habían (sic) personas en el sitio; que alguien visualizó que el ciudadano tenía algo en la ropa; que no se dejó constancia de lo que observó; que los testigos de la panadería y la dueña al verlo manifestaron que el detenido fue quien sacó el dinero de la caja (negrillas nuestras); esto último se contradice con la declaración de la víctima quien afirma, diafanamente, que a ella no le mostraron a la persona detenida. Al acusado sólo lo vio por primera vez en tribunal.
De igual modo se contradicen los funcionarios al señalar el sitio donde fue detenido mi defendido A preguntas de la defensa Yefrey Fernando Ochoa Vivas afirma que el ciudadano entró a una casa “…y es cuando el ciudadano se salió y continuó su rumbo, y es cuando es detenido…” Contrariamente EVELIO ALFONSO ROJAS afirma que: “…uno de ellos se mete en una casa y es capturado…” y a preguntas de la defensa responde: “…el muchacho corrió y se metió a una casa con permiso del dueño entramos y lo detuvimos…”, luego, en manifiesta confusión, replica: “…él se mete en una casa, sube las escaleras, caminó por un techo y cae en otra casa y es donde es apredido (sic) por mi compañero…” (sic) Conclusión, ciudadanos Magistrados, ¿fue detenido en la calle, en la primera casa donde entró o en casa donde cayó posteriormente? ¿Fue detenido por ambos o por uno solo de los funcionarios? ¿Cómo despeja un juzgador esas incógnitas?
Estas confusiones y oposiciones acarrean serias y razonables dudas sobre el modo como fue practicado el procedimiento y sobre la veracidad de los dichos y afirmaciones de los servidores públicos actuantes, plenos de incongruencias, a fin de cuentas son personas normales, como nosotros, cargados de virtudes y defectos que a veces, quien sabe por qué oscuras circunstancias, pueden errar. Dudas que, a la lumbre de los principios de valoración de pruebas que rige nuestro sistema procesal penal, debieron ser resueltos por la instancia recurrida a favor del reo por cuanto compromete la relación de causalidad entre la acción de mi defendido y el hecho ilícito realizado.
Y si continuamos analizando los extractos de declaraciones y otras pruebas valoradas por el tribunal a-quo para concluir en la culpabilidad, seguimos hallando esas graves contraposiciones; así tenemos que la víctima afirma que uno de ellos, el moreno, vestía un mono color crema y una camiseta del mismo color, sin embargo el funcionario OCHOA VIVAS, a preguntas de la fiscalía, mantiene que: “…un moreno andaba en chores…”; de tal manera que todas esas circunstancias, resultantes del debate, aunadas, nos compelen a plantearnos otra serie de cuestiones; ¿Por qué no se realizó el reconocimiento del imputado, tal como lo norma el artículo 230 de la ley adjetiva penal? ¿Por qué, si los funcionarios confirman la presencia de testigos, vecinos del sitio del suceso, estos no fueron citados a declarar sobre los hechos que vieron y oyeron, para de tal manera otorgarle transparencia, puridad, claridad y veracidad, fuera de toda duda, al procedimiento y detención? ¿Sí el robo fue agravado, con arma de fuego, donde ésta? ¿Es que teniendo en cuenta las contradicciones, incertidumbres, confusiones e incongruencias que afloran del debate probatorio, que nos llevan a estas interrogantes, se podrá concluir que a mi defendido se le hallaron los bienes a que hacen referencia las experticias?
El tribunal, en su sentencia, concluye “que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio acepado por el Código Orgánico Procesal Penal, sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en la motivaciones de hecho y de derecho que llevó al convencimiento de la comisión del delito. ¿Qué razón llevó a la deducción a la instancia juzgadora, amparándose en la lógica en las máximas de experiencia, que las pruebas presentadas por la fiscalía son o resultaron contundentes y determinantes? Si hubiere aplicado la sana crítica, como se lo ordena nuestro código procesal penal, si hubiere observado sus principios en el caso de marras, no le hubiere quedado más sino concluir que todas desembocan en un mar de imprecisiones, dudas y contradicciones en cuanto a la autoría y en consecuencia a la responsabilidad penal de JOSEPH (SIC) CARVAJAL CARVAJAL.
Si algo quedó claro en este proceso fue la duda, la duda razonable, que nos encamina a la aplicación de una (sic) de los principios rectores del Derecho Procesal Penal, la Presunción de Inocencia que va de la mano del principio In Dubio Pro Reo. El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el In Dubio Pro Reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste, acorazado con la Presunción (sic) de Inocencia (sic), debe ser absuelto.”
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la fecha para que tuviera lugar la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del defensor privado abogado Giulio Homero Vivas García, dejándose expresa constancia que el acusado, según información obtenida del Jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el mismo no acudió al llamado para su comparecencia ante este despacho. En este estado, en virtud de la ausencia del acusado, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto, se acordó fijar nuevamente la celebración del presente acto para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
Mediante acta de fecha 09 de octubre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Jhosseph Alejandro Carvajal, previo traslado, en compañía de su defensor privado abogado Giulio Homero Vivas García, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al recurrente en la persona del abogado Giulio Homero Vivas García, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, afirmando que a su criterio la juez no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, considerando por ello que es necesario anular la sentencia , el juicio oral y público y se proceda a celebrar nuevo juicio, señalando que la víctima en ningún momento, indicó a su representado como responsable del hecho por el cual se le imputa, alegando el vicio previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia según su criterio del artículo 22 eiusdem. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, en su condición de defensor del acusado Jhosseph Alejandro Carvajal Carvajal, que el mismo fundamenta el presente recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la sentencia proferida adolece del vicio de violación de ley, por inobservancia del artículo 22 eiusdem, por cuanto se desprende que se lesionaron las reglas a que debe someterse el ejercicio intelectual, racional de valoración de las pruebas; que no se siguió el método de la sana crítica que implica la inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan libertad al juez para apreciar las pruebas; así mismo, señaló que la Juez a quo no explicó las razones que la llevaron a deducir y concluir que estaban acreditados los hechos materiales del delito; igualmente refiere a lo largo de su escrito, una serie de contradicciones en las que incurrieron la víctima y los funcionarios actuantes en el procedimiento que no fueron tomadas en consideración por la Juez a quo al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima esta Corte, que si el defensor del justiciable considera que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la juez no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye es un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en sentencia Nro. 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en sentencia Nro. 012 de fecha 08-03-2005).
Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Segunda: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con relación al vicio que pretendió denunciar el recurrente, relativo a que la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio, adolece del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, esta Corte considera que para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
Una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
A tal efecto, se observa que la recurrida en los Capítulos V y VI, relativos a la valoración de las pruebas y determinación del hecho punible, dio por probados y acreditados los hechos, mediante la aplicación de los principios generales del derecho, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, de la siguiente manera:
“(Omissis)
CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
(Omissis)
1.- Declaración de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal (…)
2.- Acta de denuncia N° 0056 de fecha 29-01-2008, de la víctima ciudadana Yasmin Reyes, corriente al folio 4 de las actas procesales.
3.- Acta de Entrevista (sic) de fecha 21-02-2008, sostenida por la víctima Yasmin Reyes, corriente al folio 29 de las actuaciones.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto con la Denuncia y la entrevista, ya que de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho de marras, en donde la víctima manifestó que era como las cinco y media y seis de la tarde, estaba atendiendo y despachando un pan, cuando llegó un chamo y la empujó hacia la víctima, uno la apuntó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieta y el otro sacaba el dinero de la caja, los papeles del colegio del Niño, la libreta que tenía el nombre de la Panadería, ellos robaron y se fueron y corrieron hacía el barrio Alianza, la gente comenzó a hacer escándalo, detuvieron al muchacho que sacaba el dinero de la caja.
4.- Declaración del ciudadano Yefrey Fernando Ochoa Vivas (…) expuso: “Ratificó contenido y firma del acta policial de fecha 29 de enero de 2008, corriente al folio 03 de las actuaciones (…).
5.- Declaración del ciudadano Evelio Alfonso Rojas (…), expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 29 de enero de 2008, corriente al folio 03 de las actuaciones...encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de Barrio Alianza, se observó la actitud nerviosa de dos ciudadanos, y uno de ellos hace una detonaciones, y uno sale corriendo hacia un lado y el otro hacia otro lado, mi compañero estacionó la moto, dimos persecución y uno de ellos se mete en una casa, mi compañero le hace la detención a dicho ciudadano y al realizarle la inspección se le encontraron unos objetos que fueron robados de una Panadería (sic), pero para el momento ignorábamos que ellos habían robado a algún negocio del sector porque no teníamos reportes, pero ellos cuando nos vieron fue que empezaron a correr…es todo”.
(Omissis)
6.- Acta policial de fecha 29 de enero de 2008, corriente al folio 03 de las actuaciones.
Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien Juzga aunado al acta policial, ya que ella consta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, el hecho ocurrió en el Barrio Alianza en el 2008 como las 06:30 de la tarde, estaban en operativo de rutina, uno de ellos se mete en una casa y es capturado, se le consigue un dinero, unas facturas y se le pregunto (sic) que eso de donde era y dice “yo no he hecho nada”, luego dice que habían cometido un robo en una Panadería y al llegar al sitio fue confirmado, la dueña del negocio dijo uno le apunto (sic) con un arma de fuego y el otro sujeto sacaba el dinero de la caja, era una persecución y entramos a la casa con permiso del propietario, el ciudadano se montó sobre la platabanda y se lanzó y cayó sobre una cama, al otro ciudadano no se logró capturar, yo no ví quien disparó solo escuché las detonaciones, se le encontró un dinero, unas facturas con membrete y sin membrete y como una cartera de cuero, membrete del abasto Ruiz Pineda, los testigos de la Panadería y la dueña al verlos manifestaron que el detenido fue quien sacaba el dinero de la caja, y los pusieron a orden del Ministerio Público.
7.- Declaración del ciudadano Darwin José Duarte Ortega (…) expuso: “Ratifico contenido y firma del Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-134-LCT-556 de fecha 28-02-2008, corriente al folio 38 y 39 de las actuaciones…se trata de un reconocimiento legal realizado a un talonario perteneciente a una Panadería de nombre Ruíz Pineda, una porta chequera, una calculadora, y una tarjeta de pago de un Colegio…es todo”.
(Omissis)
8.- Reconocimiento Legal (sic) N° 9700-134-LCT-556 de fecha 28-02-2008, corriente a los folios 38 y 39 de las actuaciones.
Declaración que es valorada por quien aquí Juzga, junto al Reconocimiento (sic) Legal (sic), de acuerdo a los conocimientos científicos ya que la misma se desprende que el reconocimiento legal efectuado a un talonario contentivo de cincuenta facturas perteneciente a “Abastos y Charcutería Ruiz Pineda”
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano Joseph (sic) Alejandro Carvajal Carvajal, acusados de los delitos de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el Local Comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez.
Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho, de que en fecha 29 de enero de 2008, se encontraba la ciudadana Yasmín Reyes Vernal, laborando en el “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” siendo las 6:30 de la tarde sintió que un sujeto la empujo (sic) y la apuntó con un arma de fuego, diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, percatándose que había otro sujeto revisando el cofre pequeño de madera, donde guardan el dinero, apoderándose del dinero que había y salió corriendo del lugar. Ella salió y observo (sic) que más arriba del local había un operativo de la Policía y que habían agarrado a uno de los sujetos por lo que le informó a la Comisión (sic) Policial (sic) de los (sic) sucedido y que uno de los autores del hecho delictivo era el detenido.
Lo cual quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Yefrey Fernando Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas, junto al Acta (sic) Policial (sic), quienes fueron contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, el hecho ocurrió en el Barrio Alianza en el 2008 como las 06:30 de la tarde, estaban en operativo de rutina, uno de ellos se mete a una casa y es capturado, se le consigue un dinero, facturas y se le preguntó que eso de donde era y dice “yo no he hecho nada”, y luego dicen que habían cometido un robo en una Panadería (sic) y al llegar al sitio fue confirmado, la dueña del negocio dijo uno le apunto (sic) con un arma de fuego y el otro sujeto sacaba el dinero de la caja, era una persecución y entramos a la casa con permiso del propietario, el ciudadano se montó sobre la platabanda y se lanzó y cayó sobre una cama, al otro ciudadano no se logró capturar, yo no vi quien disparó solo escuche (sic) las detonaciones, se le encontró un dinero, unas facturas con membrete y sin membrete y como una cartera de cuero, membrete del abasto Ruiz Pineda, los testigos de la Panadería (sic) y al dueña al verlos manifestaron que el detenido fue quien sacaba el dinero de la caja, los pusieron a orden del Ministerio Público.
De igual forma encontramos la declaración de la ciudadana Yasmin Reyes Bernal, víctima, quien manifestó que aproximadamente a las cinco y media y seis de la tarde, estaba tendiendo y despachando un pan, cuando llegó un chamo y la empujó hacia la víctima, uno la apuntó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieta y el otro sacaba el dinero de la caja, los papeles del colegio del Niño, la libreta que tenía el nombre de la Panadería, ellos robaron y se fueron corriendo hacía el barrio alianza, la gente empezó a hacer escándalo, detuvieron al muchacho que sacaba el dinero de la caja. Aunada a la declaración del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, quien ostento (sic) que su esposa le contó que fueron dos personas a la Panadería (sic) cuando ella estaba atendiendo y la encañonado (sic), le robaron el dinero que había en la caja, detuvieron a un sujeto, después de ese hecho la mamá de la persona detenida fue a mi negocio a los fines de llegar a una conciliación.
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado Josseph (sic) Alejandro Carvajal Carvajal, en la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el Local Comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Yefrey Fernando Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas, junto al Acta (sic) Policial (sic), quienes fueron contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, el hecho ocurrió en el Barrio Alianza en el 2008 como las 06:30 de la tarde, estaban en operativo de rutina, uno de ellos se mete en una casa y es capturado, se le consigue un dinero, unas facturas y se le pregunto (sic) que eso de donde era y dice “yo no he hecho nada”, luego dice que habían cometido un robo en una Panadería y al llegar al sitio fue confirmado, la dueña del negocio dijo uno le apunto (sic) con un arma de fuego y el otro sujeto sacaba el dinero de la caja, era una persecución y entramos a la casa con permiso del propietario, el ciudadano se montó sobre la platabanda y se lanzó y cayó sobre una cama, al otro ciudadano no se logró capturar, yo no vi quien disparó solo escuché las detonaciones, se le encontró un dinero, unas facturas con membrete y sin membrete y como una cartera de cuero, membrete del abasto Ruiz Pineda, los testigos de la Panadería y la dueña al verlos manifestaron que el detenido fue quien sacaba el dinero de la caja, y los pusieron a orden del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, encontramos la declaración de la ciudadana Elizabeth Sánchez Pulido, junto a la Experticia (sic) Documentológica (sic) de donde se figura que los treinta y cinco billetes, de las diferentes denominaciones, clasificados como debitados, son AUTÉNTICOS y de uso legal en el país y suma un total de cuarenta y siete mil bolívares y treinta y siete bolívares fuertes. Concatenada a la declaración del ciudadano Darwin José Duarte Ortega, ya que de la misma se desprende que el reconocimiento legal efectuado a un talonario contentivo de cincuenta facturas perteneciente a “Abastos y Charcutería Ruiz Pineda” RIF V.09243908, se encuentra en regular estado de uso y conservación; un talonario marca Alpha (sic), presentando inscripciones donde se lee “Edicciones Alpha C.A” desprovista de numeración y membrete comercial, se encuentra en regular estado de conservación; una tarjeta de pago de la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, a nombre de Nuño (sic) Juan; una calculadora de color negro, la misma se encuentra en mal estado de conservación; una porta chequera color vinotinto, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Y unida a la declaración de la ciudadana Yasmin Reyes Bernal, víctima, quien manifestó que aproximadamente a las cinco y media y seis de la tarde, estaba atendiendo y despachando un pan, cuando llegó un chamo y la empujó hacía la vitrina, uno la apuntó con un arma de fuego y le decía que se quedara quieta y el otro sacaba el dinero de la caja, los papeles del colegio del Niño, la libreta que tenía el nombre de la Panadería, ellos robaron y se fueron y corrieron hacia el barrio Alianza, la gente comenzó a hacer escándalo, detuvieron al muchacho que sacaba el dinero de la caja.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de (sic) sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CO en perjuicio de la ciudadana Yasmín Reyes Bernal y el Local Comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, quien fue aprehendido poco después de haber perpetrado un robo en la Panadería y Charcutería Ruiz Pineda, y se le encontró objetos provenientes de dicho delito, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide. (Omissis).”
En virtud de lo anteriormente señalado, aprecia esta Alzada, que para la formación del silogismo constructor del fallo, la Juez de la recurrida se apoyó en seis (06) órganos de prueba, a saber: Declaración de de la víctima Yasmín Reyes Bernal, así como la declaración de los funcionarios actuantes Yefrey Fernando Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas y de los expertos Darwin José Duarte Ortega y Elizabeth Sánchez Pulido; de lo declarado por el ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, apoyándose igualmente en 06 órganos de pruebas documentales contentivas de: Acta de denuncia Nro. 0056 de fecha 29-01-2008, de la víctima ciudadana Yasmín Reyes, el acta de entrevista de fecha 21-02-2008, sostenida a la referida víctima, acta policial de fecha 29 de enero de 2008, reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-556, de fecha 28-02-2009, experticia documentológica Nro. 9700-134-545, de fecha 28-02-2008 y la inspección técnica Nro. 728 de fecha 25-02-2008, practicada por los funcionarios Wilson Alviarez y Angie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con relación a estos órganos de prueba, la Juez a quo, luego de valorarlos y concatenarlos entre sí, como lo fue la declaración de la víctima Yasmín Reyes Bernal, la cual señaló: “…eso fue el 29 de enero como entre cinco y media a seis de la tarde, yo estaba atendiendo en la Panadería cuando llegaron los dos chamos… yo soy la esposa del dueño… el chamo que esta detenido acá es el que estaba sacando la plata de la caja, yo solo lo vi de espaldas, el otro chamo estaba conmigo que era el que me estaba apuntando…”; así mismo de lo declarado por el funcionario Yefrey Fernando Ochoa Vivas, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba de patrullaje preventivo cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa y cuando los vieron salieron corriendo, que uno se dio a la fuga y que al acusado de autos se le encontró lo descrito en el acta policial y el dinero; así como la declaración del funcionario Evelio Alfonso Rojas, quien señaló que encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrio Alianza, observó la actitud nerviosa de dos ciudadanos, que uno de ello hizo una detonación, y otro sale corriendo hacia un lado y el otro hacia otro lado, su compañero estacionó la moto, dieron persecución y uno de ellos se metió a una casa, su compañero le hace la detención y al realizarse la inspección se le encontraron unos objetos que fueron robados de una panadería; igualmente, de lo declarado por el experto Darwin José Duarte Ortega, quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-556, de fecha 28-02-2008, quien entre otras cosas dejó constancia que se trataba de un reconocimiento legal realizado a un talonario perteneciente a una Panadería de nombre Ruíz Pineda, una porta chequera, una calculadora y una tarjeta de pago de un colegio; así mismo, lo declarado por la experta Elizabeth Sánchez Pulido, quien ratificó el contenido y firma de la experticia documentológica Nro. 9700-134-545, de fecha 28-02-2008, realizada a treinta y cinco billetes, de las diferentes denominaciones, clasificados como debitados, de uso legal en el país, y por último lo declarado por el ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, el cual si bien es cierto no es un testigo presencial del hecho, también es cierto que el mismo tuvo conocimiento del mismo, ya que su esposa le contó que fueron dos personas a la Panadería cuando ella estaba atendiendo y la encañonaron, le robaron el dinero que había en la caja y detuvieron a un sujeto.
En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- Acta de denuncia Nro. 0056 de fecha 29-01-2008; así como el acta de entrevista de fecha 21-02-2008, de la víctima ciudadana Yasmín Reyes, la recurrida valoró dicha prueba, toda vez que de las mismas le demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; acta policial de fecha 29 de enero de 2008, la Juez a quo valoró dicha prueba ya que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos; reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-556, de fecha 28-02-2009, dicha prueba fue valorada por la recurrida, la cual de acuerdo a los conocimientos científicos por parte de los expertos, se dejó constancia que el mismo se realizó a un talonario contentivo de cincuenta facturas pertenecientes a “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda”, RIF V.09243908-5, se encontró en regular estado y uso y conservación; un talonario marca Alpha, presentado inscripciones donde se leía “Ediciones Alpha C.A. desprovista de numeración y membrete comercial, se encontró en regular estado e conservación; una tarjeta de pago de la “Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco”, a nombre de Níño Juan; una calculadora de color negro, la cual se encontró en mal estado de conservación; una porta chequera color vino tinto, la cual se encontró en buen estado de uso y conservación; experticia documentológica Nro. 9700-134-545, de fecha 28-02-2008, la cual fue valorada por la recurrida ya que con la misma se demostró que los treinta y cinco billetes, de las diferentes denominaciones, clasificados como debitados, son auténticos y de uso legal en el país y suma un total de cuarenta y siete mil bolívares y treinta y siete bolívares fuertes; y por último la inspección técnica Nro. 728 de fecha 25-02-2008, practicada por los funcionarios Wilson Alviarez y Angie González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo valorada por la Juez a quo de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aún cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se basta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que de la misma consta la inspección realizada, con base a las anteriores pruebas, la recurrida arribó a la certeza que el referido acusado de autos fue aprehendido poco después de haber perpetrado un robo en la “Panadería y Charcutería Ruiz Pineda, al cual se le encontró objetos provenientes de dicho delito, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del juicio oral y público; resultando de esta manera demostrado para esta Alzada, que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, no resulta inmotivada, y en consecuencia, el vicio referente a la falta de motivación de la sentencia debe declararse sin lugar. Y así se decide.
También observa la Corte, dentro del análisis de este vicio, que el recurrente hace referencia a presuntas contradicciones en las que incurrió la víctima al momento de rendir su testimonio en juicio, las cuales, según su opinión, le deja varias interrogantes, refiriendo entre otras cosas que ¿Cómo pudo ella afirmar que la persona presente en la sala era quien sacaba el dinero de la caja si, según su decir, lo vio de espaldas?, ¿Cómo entonces, con qué razones arribó la juzgadora, si aplicó la lógica y las máximas de experiencia, a deducir de esta declaración que el acusado participó en el robo?; que la víctima lo vio de espaladas, ¿Qué razón la condujo a firmar y llegar al convencimiento, con precisión, sin dejar lugar a dudas, con plena certeza, de que se trataba de la misma persona?. La víctima al ser preguntada afirmó, de manera indubitable, que su defendido sólo lo vio el día de la audiencia preliminar y que el día de su detención no se lo mostraron; que de las actas de denuncia y entrevista de la agraviada, analizadas y valoradas por el tribunal recurrido, confirman el hecho cierto que ella sólo lo vio de frente a la persona que la apuntó con el arma, la cual nunca fue detenida.
Igualmente, señala que los funcionarios policiales se contradicen al señalar el sitio donde fue detenido su defendido; que a preguntas hechas por la defensa al funcionario Yefrey Fernando Ochoa Vivas, afirmó que el ciudadano entró a una casa “… y es cuando el ciudadano se salió y continuó su rumbo, y es cuando es detenido…”, que contrariamente el funcionario Evelio Alfonso Rojas, quien afirmó que: “…uno de ellos se mete en una casa y es capturado…” y a preguntas de la defensa respondió: “…el muchacho corrió y se metió a una casa con permiso del dueño entramos y lo detuvimos…”, luego, en manifiesta confusión, replicó: “…él se mete en una casa, sube las escaleras, caminó por un techo y cae en otra casa y es donde es aprehendido por mi compañero…”; confusiones y oposiciones que a criterio del recurrente acarrean serias y razonables dudas sobre el modo como fue practicado el procedimiento, dudas que, a la lumbre de los principios de valoración de pruebas que rige nuestro sistema procesal penal, debieron ser resueltos por la instancia recurrida a favor de su defendido, por cuanto comprometen la relación de casualidad entre la acción de su representado y el hecho ilícito realizado.
Finalmente, el recurrente señaló que la víctima afirmó que uno de ellos, el moreno, vestía un mono de color crema y una camiseta del mismo color; que sin embargo, el funcionario Ochoa Vivas, a preguntas de la Fiscalía mantuvo que: “…uno moreno andaba de chores…”, que todas estas circunstancias, resultantes del debate y las contradicciones, incertidumbres, confusiones e incongruencias, le llevan a concluir que le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, sobre la autoría del delito y la responsabilidad de su defendido.
Precisadas las anteriores denuncias y afirmaciones, es obligación de esta Corte advertirle a la defensa, que si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las contradicciones e interrogantes planteadas por esta, en cuanto a las deposiciones efectuadas tanto por la víctima, como por los funcionarios actuantes durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, lo cual constituiría una usurpación de la función que es exclusiva del Juez de Juicio, quebrantando los principios de inmediación y juez natural garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.
Ahora bien, siendo deber de esta Alzada dar respuesta a los vicios denunciados por el recurrente, entrará a verificar la manera en cómo la Juez a quo dilucidó las presuntas contradicciones en que incurrieron los testigos en el desarrollo del juicio oral y público, y que fueron señaladas por el recurrente, relativas a que la víctima incurrió en algunas contradicciones pues la misma manifestó que vio al acusado fue de espaldas, que luego lo vio en la audiencia preliminar y que el día de la detención no se lo mostraron, que solo vio de frente a la persona que la apuntó con el arma; así mismo, señaló que la víctima afirmó que uno de ellos vestía un mono color crema y una camiseta del mismo color y que uno de los funcionarios al ser interrogado manifestó que la persona morena andaba en chores; así mismo, señala el recurrente que los funcionarios policiales se contradicen entre si al señalar el sitio donde fue detenido su defendido, pues uno de los funcionarios afirmó que el ciudadano entró a una casa, salió y continuó y es allí cuando es detenido, lo cual a su parecer se contradice con lo manifestado por el funcionario Evelio Alfonso Rojas, quien manifestó que es capturado cuando se mete en una casa.
Esta Alzada observa que la Juzgadora a quo al momento de determinar el hecho y la responsabilidad del acusado, señaló que la víctima Yasmín Reyes Bernal manifestó que se encontraba en la panadería cuando sintió que un sujeto la empujó diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, cuando se percató que había otro sujeto revisando el cofre de madera donde guardan el dinero, apoderándose del dinero, de los papeles del colegio del niño y una libreta a nombre de la panadería, para luego salir del lugar corriendo hacia el barrio Alianza, lo cual concatenó con lo declarado por los funcionarios actuantes Yefrey Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas, obtuvo la certeza que el ciudadano Jhosseph Alejandro Carvajal, fue autor del mismo, por cuanto coinciden en manifestar como lo señala la recurrida, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos pues los mismos se encontraban de operativo cuando escucharon unas detonaciones y al observar a dos sujetos en actitud sospechosa, salieron corriendo por lo que dieron persecución y procedieron a capturar a uno de ellos, a quien le fue encontrado en su poder dinero y unas facturas con membrete del abasto Ruiz Pineda, y quien luego fue identificado como la persona que sacaba el dinero de la caja.
Así mismo, en cuanto a las interrogantes planteadas por el recurrente relativas a que si el acusado fue detenido en la calle, en la primera casa o donde cayó posteriormente, o si fue detenido por uno sólo de los funcionarios o por ambos, que según lo señala el recurrente, acarrean serias y razonables dudas sobre el modo como fue practicado el procedimiento y la veracidad de los dichos y afirmaciones de los funcionarios actuantes, esta Sala observa, que la recurrida igualmente al determinar el hecho y la responsabilidad penal del acusado, adminiculó el dicho de los funcionarios Yefrey Ochoa Vivas y Evelio Alfonso Rojas, quienes según lo señala la jurisdicente, al momento en que se encontraban en operativo de rutina, el acusado se introdujo a una casa, se subió a una platabanda y cayó sobre una cama, donde al introducirse con permiso del propietario, procedieron a capturarlo.
Conforme se aprecia, los argumentos empleados por el recurrente como fundamento del recurso interpuesto en cuanto a esta denuncia, fueron dilucidados debida y razonadamente por la recurrida mediante la contrastación con los demás órganos de prueba, aplicando la lógica deductiva y la experiencia común, esto es, durante la función valorativa de las pruebas, lo que permitió establecer el hecho acreditado.
En consecuencia, reitera la Sala su imposibilidad de valorar nuevamente las pruebas incorporadas por cuanto las contradicciones que pudieran existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien tiene la soberanía para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable por esta Corte el grado de certeza obtenido por la juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado; y al no haberse precisado la existencia de falta de motivación alguna de la sentencia impugnada, luego de haberse revisado la misma por la Sala sin verificarse tal vicio, es por lo que debe desestimarse la presente denuncia, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el día 18 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, en su condición de defensor del acusado JHOSSEPH ALEJANDRO CARVAJAL CARVAJAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 18 de junio de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al referido acusado, por el delito de robo propio agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamín Reyes Bernal y el local comercial “Abasto y Charcutería Ruiz Pineda” propiedad del ciudadano Carlos Julio Niño Gómez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exoneró del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
As.1395-2009/JVM/ecsr.
|