REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

GERARDO HERNANDEZ PORRAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1949, de 60 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.194.575.

DEFENSA

Abogado Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.039.
FISCAL ACTUANTE

Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, defensor del ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la testimonial del abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, especialista en derecho mercantil y ex - Registrador Mercantil II del estado Mérida.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 05 de octubre de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter subscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está Corte lo admitió parcialmente en fecha 09 de octubre de 2009.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al finalizar la audiencia preliminar, inadmitió la testimonial del abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, especialista en derecho mercantil y ex - Registrador Mercantil II del estado Mérida. Esta decisión fue apelada por el abogado Fidel Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Gerardo Hernández Porras.

En fecha 13 de septiembre de 2009, los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, con el carácter de abogados querellantes en la presente causa, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“(Omissis)

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abogado (sic) FIDEL SANCHEZ, defensor del imputado Gerardo Hernández Porras, para ser debatidas en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

TESTIMONIALES 1- Xiomara Angola. 2. Rosaura Hernández de Chacón. 3. Mónica Chacón de Sánchez. 4. Tiber Raymundo Hernández. 5. José David López. 6. José Ramón Uzcategui. 7. Rolando Horacio Pérez Amaña. 8. Angel Ballesteros Maldonado. 9. Mary Vielma.

DOCUMENTALES: 1. Ejemplar de Diario Católico 21 de enero marcado con letra “A” 2.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

No admitiendo la referida al experto José Leonardo Monsalve Figueredo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal (sic) 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”


El recurrente en el escrito de apelación denuncia la violación del derecho a la defensa, cuando la recurrida inadmite sin motivación alguna, la testimonial del abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, especialista en derecho mercantil y ex - Registrador Mercantil II del estado Mérida, quien con su explicación daría a conocer sobre las normas aplicables al registro de las actas de las compañías anónimas en Venezuela, así como la costumbre mercantil aplicable al caso en estudio y así concluir, si los requisitos establecidos en la ley, han sido verificados, para que se produzca el tipo penal imputado a su defendido.

Los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade e Iván Contreras, con el carácter de abogados querellantes, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en la presente causa, alegando que no es cierto que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso al acusado de autos, pues la decisión que inadmitió la prueba ofrecida por la defensa fue apegada al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, y al respecto observa:

Primero: El apelante expresa su inconformidad, al considerar que existe violación del derecho a la defensa, cuando la recurrida inadmite sin motivación alguna, la testimonial del abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, especialista en derecho mercantil y ex - Registrador Mercantil II del estado Mérida, quien con su explicación daría a conocer sobre las normas aplicables al registro de las actas de las compañías anónimas en Venezuela, así como la costumbre mercantil aplicable al caso en estudio y así concluir, si los requisitos establecidos en la ley, han sido verificados, para que se produzca el tipo penal imputado a su defendido.

Esta Sala observa que la decisión recurrida en cuanto a la inadmisión de la declaración como experto del ciudadano José Leonardo Monsalve Figueredo, a los fines de explicar las normas aplicables al registro de las actas de las compañías anónimas en Venezuela, así como la costumbre mercantil aplicable al caso en estudio, señaló:

“(Omissis)

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abogado (sic) FIDEL SANCHEZ, defensor del imputado Gerardo Hernández Porras, para ser debatidas en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

TESTIMONIALES 1- Xiomara Angola. 2. Rosaura Hernández de Chacón. 3. Mónica Chacón de Sánchez. 4. Tiber Raymundo Hernández. 5. José David López. 6. José Ramón Uzcategui. 7. Rolando Horacio Pérez Amaña. 8. Angel Ballesteros Maldonado. 9. Mary Vielma.

DOCUMENTALES: 1. Ejemplar de Diario Católico 21 de enero marcado con letra “A” 2.-

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

No admitiendo la referida al experto José Leonardo Monsalve Figueredo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal (sic) 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala).

(Omissis)”



Observa la Sala, que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente las pruebas testimoniales y documentales que admite por ser necesarias, útiles y pertinentes, pero nada dice referido a los fundamentos que analizó para inadmitir la testimonial promovida por la defensa, relacionada con el ciudadano José Leonardo Monsalve Figueredo.

El recurrente basa su apelación en que la decisión para nada motivó las razones y los elementos de convicción que consideró para negar dicha testimonial. Al respecto, esta alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente el jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

“…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
(Omissis)”


En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida inadmitió la testimonial del ciudadano José Leonardo Monsalve Figueredo, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación del auto, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta.

Con base al anterior análisis, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose parcialmente la decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la testimonial del abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, especialista en derecho mercantil y ex - Registrador Mercantil II del estado Mérida, debiendo un juez distinto pero de la misma categoría al que profirió el fallo, celebrar nueva audiencia en la que motivadamente se pronuncie por la admisión o no del medio de prueba ofrecido por la defensa, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, defensor del ciudadano GERARDO HERNANDEZ PORRAS, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la testimonial del experto José Leonardo Monsalve Figueredo.

SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la testimonial del experto José Leonardo Monsalve Figueredo, debiendo un juez distinto pero de la misma categoría al que profirió el fallo, celebrar nueva audiencia en la que motivadamente se pronuncie por la admisión o no del medio de prueba ofrecido por la defensa, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente-Ponente


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Aa-3945-2009/EJPH/Neyda.-