REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO


GERARDO JESUS GONZALEZ PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de julio de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.130, soltero, obrero y residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Sexta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado Gerardo Jesús González Peña, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue interpuesto el 13 de julio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 16 de septiembre de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante estar debidamente notificada. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales agente placa 3480 Danny Rafael Sánchez Agelvis, agente placa 2974 Keller Yahir Ochoa Quintero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por el sector Las Pulgas, específicamente en las escaleras de la entrada del barrio 8 de Diciembre, visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía una franela de tipo chemis de color azul con franjas de color naranja, un mono de color negro con franjas amarillas y unos zapatos deportivos de color negro con rojo marca ADIDAS, el cual al ver la presencia policial tomó una actitud sospechosa, nerviosa e inquieta, razón por la cual le manifestaron sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, manifestando que no lo haría. Procedieron entonces a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, amarrados con un nudo simple, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.

En fecha 20 de mayo de 2009 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada Belkis Álvarez Araujo, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 04 de junio de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 18 del mismo mes y año.

En fecha 13 de julio de 2009, la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 18 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los diez envoltorios y analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, como se demostró con la experticia química realizada.

Igualmente quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores DANY RAFAEL SANCHEZ AGELVIS y KELLER YAHIR OCHOA QUINTERO, de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, y del acta policial de fecha 17 de febrero de 2009, que contiene la inspección corporal practicada al acusado, que la sustancia que le fue incautada en diez envoltorios al mismo, excedía en su peso de la dosis personal de consumo, para lo cual se tiene lo manifestado por la experta psiquiatra Betty Lorena Novoa, quien ratifica su informe, cuando señala que la dosis de consumo del acusado era alrededor de dos gramos; además de ello, que una dosis de consumo de tres gramos es letal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, es decir, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado GERARDO JESUS GONZALEZ PEÑA en la comisión del mismo.

(Omissis)”.


La abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, actuando con el carácter de defensora del acusado Gerardo Jesús González Peña, presentó en fecha 13 de julio de 2009, escrito de apelación, alegando que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del contenido del artículo 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que la cantidad de droga incautada a su defendido fue de diez (10) envoltorios y que al ser sometidos a la experticia química arrojaron un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos de cocaína base, quedando demostrado en el desarrollo del debate oral y público su condición de consumidor a través de la prueba idónea como es la valoración médico psiquiatra que le fuera practicada, la cual concluyó como síndrome de dependencia a múltiples drogas con predominio de derivados cocaínicos (bazuco).

Concluye afirmando la apelante, que a pesar del resultado del referido informe psiquiátrico, su defendido fue condenado por el delito de ocultamiento, sin que quedara establecido durante el juicio, otra finalidad diferente a la del consumo; que no existiendo concordancia entre la conducta descrita en la norma penal como reprochable y la conducta desplegada por su patrocinado, es evidente la falta de tipicidad del hecho por el cual fue penado, por lo que a su entender procede la absolución de su defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Se fundamenta el recurso de apelación, en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la aplicación de la ley penal dentro del marco del debido proceso, por cuanto, considera la impugnante que la conducta desplegada por su defendido Gerardo Jesús González Peña, no es típica.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Al abordar el mérito de esta denuncia planteada por la recurrente, observa la Sala, que sobre la sustancia que ocultaba el acusado GERARDO JESUS GONZALEZ PEÑA, la recurrida dio por acreditado:

“(Omissis)

Considera quien aquí decide que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día martes, se encontraban de servicio los funcionarios policiales: Agente Placa 3480 DANNY RAFAEL SANCHEZ AGELVIS, Agente Placa 2974 KELLER YAHIR OCHOA QUINTERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, efectuando labores de patrullaje a pie por el sector Las Pulgas, específicamente en las escaleras a la entrada del Bario 8 de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía una franela de tipo chemis de color azul con franjas de color naranja, un mono de color negro con franjas amarillas, tenía además unos zapatos deportivos de color negro con rojo marca ADIDAS, el cual al ver la presencia policial tomó una actitud sospechosa, nerviosa e inquieta, razón por la cual le manifestaron sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, manifestando que no lo haría. Procedieron entonces a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, la cantidad de diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, amarrados con un nudo simple, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.

(Omissis)”.

De lo expuesto se evidencia, que la recurrida dio por acreditado que al realizarle inspección personal al acusado de autos, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga.

De igual forma, acreditó la juzgadora, que la experticia química practicada a la sustancia decomisada al acusado de autos, arrojó como resultado cocaína base (bazuco), con un peso neto de tres (03) gramos con ciento diez (110) miligramos, siendo evidente la debida aplicación del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a lo anterior, la recurrida acreditó la existencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base a la declaración de los funcionarios Dany Rafael Sánchez Agelvis, y Keller Yahir Ochoa Quintero, quienes afirmaron que al momento de la aprehensión del acusado, éste ocultaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga, además de lo afirmado por la experta Eliana Thairy Velazco Mariño, quien realizó la experticia toxicológica a las muestras colectadas del acusado de autos, manifestando que en la muestra de orina se obtuvo resultados negativos para alcaloides y positivo para marihuana.

Tercera: Como se indicó ut supra, la defensa como único motivo de apelación indicó que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, por cuanto a su criterio falta la tipicidad del hecho, y que la conducta desplegada por su representado no se encuentra referida al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la sustancia incautada era para el consumo personal. Ahora bien, esta Sala observa que la recurrida al resolver el planteamiento de la defensa, consideró lo siguiente:

“…se evidencia que la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo esta la sustancia incautada en la presente causa.

Por otra parte, la ley faculta al Juez para, de una manera racional y científica, establecer qué constituye una dosis de consumo personal en base al informe presentado por el experto que realice la evaluación del acusado presunto consumidor, siendo en este caso la psiquiatra Betty Lorena Novoa, cuyo dicho durante el contradictorio desvirtuó la tesis de la defensa sobre el consumo personal, pues la misma estableció, por una parte, que la dosis de consumo del acusado se encontraba alrededor de los dos gramos de esta sustancia, y por otra, que el consumo de una dosis de tres gramos, un poco menor a la incautada al acusado, ya tendría consecuencias fatales, por lo que, descartada la posibilidad de posesión opera el consumo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la posesión ilícita contemplada en el artículo 34 eiusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora, se subsumen en el supuesto contemplado en el artículo 31 de la ley que rige la materia; es decir, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, lo cual se analizará de seguidas.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los diez envoltorios y analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de tres gramos con ciento diez miligramos, como se demostró con la experticia química realizada.

Igualmente quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores DANY RAFAEL SANCHEZ AGELVIS y KELLER YAHIR OCHOA QUINTERO, de la funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, y del acta policial de fecha 17 de febrero de 2009, que contiene la inspección corporal practicada al acusado, que la sustancia que le fue incautada en diez envoltorios al mismo, excedía en su peso de la dosis personal de consumo, para lo cual se tiene lo manifestado por la experta psiquiatra Betty Lorena Novoa, quien atifica su informe, cuando señala que la dosis de consumo del acusado era alrededor de dos gramos; además de ello, que una dosis de consumo de tres gramos es letal…”

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“(Omissis)
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cine gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Asimismo, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“(Omissis)
El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, pata lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como eferencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas…”

El artículo 70 de la referida ley, establece:
“(Omissis)

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:

…el consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley…”

Ahora bien, como modalidad de tráfico en sentido amplio, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el ocultamiento como verbo rector alternativo, el cual es definido por la misma ley en el artículo 2, como toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar (mantener fuera de la vista) la tenencia ilícita de las sustancias controladas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 07 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)
El ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la ley especial, es decir, mil gramos para la marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
(Omissis)”.

Aprecia la Sala, que la jueza a quo, una vez que acreditó el hecho, dejó plasmado en la sentencia que la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento, es decir, poseer dichas sustancias en cantidades mayores a la del consumo personal, dejando de igual forma establecido, que el límite máximo para la posesión, es la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, límite que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de tres (3) gramos con ciento diez (110) miligramos de cocaína base (bazuco).

De igual forma, la recurrida señaló, que la ley faculta al juez para establecer de una manera racional y científica lo que constituye una dosis de consumo personal, aseverando que la evaluación psiquiátrica practicada al acusado de autos, por la experta Betty Lorena Novoa, concluyó por una parte, que la dosis de consumo del acusado se encontraba alrededor de los dos (2) gramos, y que por la otra parte, el consumo de una dosis de tres (3) gramos, tendría consecuencias fatales, razón por la que, se trata de un consumidor delincuente, que aún siendo consumidor delinque, y por ende, debe aplicársele la sanción penal.

Con base a lo anteriormente señalado, esta alzada considera que la recurrida ciertamente acreditó el hecho y dio por sentado la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando dejó evidenciado que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Gerardo Jesús González Peña, por las inmediaciones del mercado Las Pulgas de esta localidad, y al ser sometido a un registro corporal, le fue hallado en su poder, específicamente oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón mono que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios, los cuales contenían una sustancia que al serle practicada experticia química, arrojó como resultado cocaína base (bazuco), con un peso neto de tres (03) gramos con ciento diez (110) miligramos, dosis que sobrepasa la establecida para el consumo personal, tal como lo estipula la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a los razonamientos indicados, esta alzada considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado Gerardo Jesús González Peña, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia confirma la decisión recurrida; y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado Gerardo Jesús González Peña, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente-Ponente




JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As-1397/EJPH/Neyda.-