REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
PEDRO PABLO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 17-11-1963, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.585, funcionario público, casado, residenciado en la vía principal San Joaquín, caserío El Milagro, pasaje N° 08, casa S/N, Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, Defensor Público Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado PEDRO PABLO VILLAMZAR MONTAÑEZ, de la comisión del delito de amenazas por funcionario público, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 05 de octubre de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem, ordenándose librar las correspondientes notificaciones a las partes, siendo efectiva las mismas.
El día 22 de octubre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en su carácter de Presidente, GERSON ALEXANDER NIÑO ponente y JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ Juez de la Corte, en compañía del secretario de la misma; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 01 de julio de 2009 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del delito de amenazas a funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Una vez ordenado por el Juez Presidente al secretario verificar la presencia de las partes, el mismo informó que no se encontraban presentes, no obstante estar debidamente notificados conforme se evidencia de las actuaciones.
Seguidamente el Juez Presidente tomó en consideración un lapso de espera de veinte (20) minutos para la comparecencia de las partes notificadas y una vez transcurrido éste, se verificó la inasistencia de las mismas.
Una vez revisadas las actuaciones, esta Sala observa que efectivamente fueron notificadas las partes, tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación libradas al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal (folio 106), abogado GONZALO BRICEÑO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 107), ciudadano PEDRO PABLO VILLAMIZAR MONTAÑEZ, en su carácter de acusado (folio 108) y GERSON MANUEL AYALA, en su condición de víctima (folio 109).
De lo anterior se desprende que tanto la parte recurrente (representantes del Ministerio Público) como el acusado, defensor y víctima, tenían conocimiento de la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la décima audiencia siguiente al día 05 de octubre de 2009, de manera que, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación para que tuviera oportunidad de presentar sus alegatos, no le es imputable a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con carácter vinculante en fecha 26 de noviembre de 2007, Expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
(…)
De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara”.
De lo anteriormente transcrito, una vez constatada la inasistencia tanto del Ministerio Público (parte recurrente), como del acusado (ciudadano PEDRO PABLO VILLAMIZAR MONTAÑEZ), su defensor (abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ) y de la víctima (GERSON MANUEL AYALA), a la celebración de la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la Jurisprudencia señalada ut supra, se declara la falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado PEDRO PABLO VILLAMZAR MONTAÑEZ, de la comisión del delito de amenazas por funcionario público, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal. Así se declara.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. La falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, ante la inasistencia de la partes para la celebración de la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.
3. Queda definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2009 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado PEDRO PABLO VILLAMZAR MONTAÑEZ, de la comisión del delito de amenazas por funcionario público, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _____________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1402/GAN/mq